Sumario
No resulta jurídicamente procedente que el empleador ponga término al contrato de trabajo de un dependiente acogido a licencia médica a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Mediante presentación del antecedente 5) denuncia que su empleador, la empresa Hidronor Chile S.A. puso término a su contrato de trabajo invocando para ello la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, contemplada en el inciso 1º artículo 161 del Código del Trabajo, durante el período en que se encontraba
en reposo médico, prescrito en una licencia médica extendida por un facultativo de la Asociación Chilena de Seguridad.
Señala que la prescripción por el referido organismo administrador del seguro de accidentes y enfermedades profesionales de dicho reposo médico, durante el período comprendido entre el 2 y 15 de junio del año en curso, obedeció a que se le calificó como contacto estrecho de su jefe directo, a quien se le diagnosticó covid-19.
Agrega que su empleador le comunicó por escrito, el 12 de junio del año en curso, el término de la relación laboral invocando la causal antes referida, a partir de igual fecha.
Sobre el particular, cumplo con informar Ud. lo siguiente:
El inciso 3° del artículo 161 del Código del Trabajo, prescribe: «Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia».
De la disposición preinserta aparece que durante el período en que el trabajador se encuentra acogido a licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, el empleador está impedido de poner término a su contrato de trabajo por las causales señaladas en los dos primeros incisos de dicha norma, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, en los casos en que este último procede.
Conforme con ello, preciso es concluir que tratándose de un dependiente acogido a licencia por accidente del trabajo o enfermedad profesional no procede poner término a la respectiva relación laboral por las causales antes mencionadas, como tampoco conforme lo ha precisado esta Dirección, dar el aviso pertinente invocándolas, de manera que si un empleador invoca alguna de tales causales en las circunstancias señaladas, dicho aviso y, por ende, el despido, en opinión de este Servicio, no produciría efecto alguno, toda vez que con ello se estaría infringiendo una norma de carácter prohibitiva, cuya sanción es la nulidad.
Con todo, necesario es puntualizar que la nulidad, de acuerdo a las reglas generales, debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo este Servicio de facultades para pronunciarse sobre el particular.
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, mediante Ord.Nº595 de 31.01.2018 y Dictamen Nº1008/53 de 14.03.2002.
Atendido lo expuesto, el trabajador deberá reclamar ante el Juzgado del Trabajo competente, en conformidad al ordenamiento jurídico laboral vigente, en el evento de que en la práctica se haya materializado su despido estando acogido a licencia médica.
Cabe hacer presente, que atendida la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad Covid-19, el inciso tercero del artículo 8 de la ley Nº 21.226 de 02.04.2020, dispone que para el ejercicio de las acciones laborales se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe , por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO