Oficio N°812. Posibilidad de deducir como gasto el valor tributario de acciones extinguidas con motivo de una disminución de capital

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de deducir como gasto necesario para producir la renta el valor tributario de acciones que resultaron extinguidas con motivo de una disminución de capital.

I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la sociedad V solicitó a la Dirección Regional respectiva una devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por el año tributario.

La devolución se origina en la pérdida tributaria como consecuencia de la pérdida parcial de una inversión en acciones que posee en la sociedad M, pérdida que se materializó por efecto de una disminución y devolución de capital en esta última, oportunidad en que la sociedad recuperó por ello una suma menor a la efectivamente invertida. Informa que la sociedad era titular de NNNN acciones de la sociedad M, por un valor tributario de $$$ cada una, lo que representaba en total una inversión tributaria de $$$$$. Esas acciones las adquirió por dación en pago, por lo que tal cantidad representaba tributariamente el valor de adquisición de dichos títulos.

Con posterioridad, la sociedad M acordó una disminución de capital en la suma $, reduciéndose proporcionalmente el número de acciones emitidas en la cantidad de NN acciones y efectuando una devolución proporcional a sus accionistas, correspondiéndole a la sociedad una devolución de capital de %%%%%, acorde a su % de participación en el capital social.

Agrega que, como el valor libros de las acciones de la sociedad M había descendido de $$$ por acción, a la fecha de su adquisición, a %%% a la fecha de la diminución de capital, la cantidad de acciones extinguidas por efecto de la disminución de capital por $ ascendió a NN acciones y, como la sociedad poseía el %, entonces PP acciones de su propiedad se vieron extinguidas, obteniendo por concepto de devolución de capital la suma de %%%%%, que le fue pagada en dinero efectivo.

Al comparar el costo tributario por acción de ### (valor actualizado) con el valor asignado a cada acción extinguida o cancelada en la devolución de capital, que es de %%%, la sociedad experimentó una pérdida de ##### por cada acción, suma que multiplicada por el número de acciones que se extinguieron y cancelaron (PP) dio finalmente una pérdida por menor inversión recuperada de *****.

A juicio del consultante, la extinción de las PP acciones con motivo de la disminución de capital de la sociedad M constituye una pérdida del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), considerando que su giro es una sociedad de inversiones.

Lo anterior a partir de lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17 de la LIR, señalando que, si bien no se verifica una enajenación de acciones, las acciones que se extinguieron tenían para la sociedad un valor de adquisición – costo tributario – muy superior al recibido por cada una de las acciones que se extinguieron, concluyendo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

Luego, solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento de la pérdida por inversión no recuperada en una disminución y devolución parcial de capital, como también al eventual mayor valor si la devolución excede el monto de los aportes efectuados o costos incurridos en la inversión que se extingue.

II.- ANÁLISIS

En relación con la materia, y tras formular una consulta específica sobre la materia a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), dicha institución informó a este Servicio que, de acuerdo con la Ley N° 18.046, es posible efectuar una disminución de capital con reducción de acciones.

Tal sería el caso de los artículos 27 N° 3 e inciso final y 28 de la referida ley, en los cuales puede producirse dicha modalidad de disminución de capital.

En su respuesta, la CMF agrega que las sociedades anónimas pueden aprobar estas disminuciones de capital mediante su devolución con reducción de acciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 57 N° 2, 28 y 67 N° 5 de la Ley N° 18.046 y a prorrata de sus acciones, de manera de cumplir lo dispuesto en el artículo 100 de la misma ley.

Por otra parte, conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR, la renta líquida afecta al impuesto de primera categoría (IDPC) se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

El Nº 3 del artículo 31 de la LIR permite deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad, deducción que igualmente deberá cumplir los requisitos generales sobre aceptación de gastos, según la naturaleza de éstos.

En relación con el caso expuesto, y sin perjuicio de la verificación de hechos en la instancia de fiscalización respectiva, se asumirá que el valor de adquisición de las acciones que la sociedad poseía en la sociedad M, y que se extinguieron con motivo de la disminución de capital, efectivamente superaba el valor que tales acciones representaban en el capital social de M.

Bajo ese supuesto, la disminución de capital acordada por la sociedad M y ejecutada mediante la disminución del número de acciones, y siempre que la devolución que corresponda por las acciones disminuidas se impute al capital conforme las normas del Nº 7 del artículo 17 de la LIR, constituye para la sociedad accionista, que con motivo de dicha decisión ve disminuido en su patrimonio el número de tales títulos, una pérdida de algunos de sus activos conforme al Nº 3 del artículo 31 de la LIR.
Este mismo criterio se ha aplicado en casos de extinción de derechos sociales y acciones con motivo de la liquidación de sociedades, cuando han existido diferencias entre el valor de adquisición de los derechos o acciones y el valor tributario de los bienes adjudicados.

Por otra parte, si el costo de adquisición para la sociedad por las acciones en la sociedad M adquiridas de un tercero fuere inferior al valor que ellas representaban en el capital social, la diferencia positiva que la sociedad obtenga con motivo de una devolución de capital, de ser imputada al capital social de la sociedad M, califica como un ingreso no renta conforme al Nº 7 del artículo 17 de la LIR, vigente a la época, atendido que el señalado accionista tiene derecho a obtener una devolución de capital y sus reajustes, en los mismos términos que aquel que detentaba el cedente de las acciones antes de su cesión, con las limitaciones que establecieren las partes, los estatutos o la ley2.

III.- CONCLUSIÓN

El accionista que ha adquirido acciones a un valor superior al que ellas representan en el capital social y que, con motivo de una disminución de capital, sufre la extinción de algunas de sus acciones, experimenta una pérdida patrimonial que puede reconocerse como un gasto necesario para producir la renta conforme lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la LIR, cumpliendo además con los requisitos generales sobre aceptación de gastos.

Si el costo de adquisición de las acciones para el accionista es inferior al valor que ellas representaban en el capital social, la diferencia positiva obtenida con motivo de una devolución de capital, de resultar imputada al capital social de la sociedad, califica como un ingreso no renta conforme al Nº 7 del artículo 17 de la LIR, vigente para el año tributario 20193.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 812 del 29-03-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…