Ord. N°1186. 1 de abril 2021. Negociación Colectiva. Terminación Relación Laboral y nueva Contratación

Sumario

La extinción de la relación laboral que unía a la empresa y cuatro de sus trabajadores, implicó la desvinculación de estos últimos del contrato colectivo por el que se regían, razón por la cual, luego de su nueva contratación por la misma empresa, estaban habilitados para participar en un proceso de negociación colectiva iniciado por el sindicato al que se afiliaron.

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los cuatro trabajadores de su representada, la empresa FLSmidht S.A., que individualiza, quienes participaron en el proceso de negociación colectiva llevado a efecto entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores FLSmidht MLP, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo vigente por el período comprendido entre el 31.10.2018 y el 30.10.2021, habrían seguido afectos a dicho instrumento, no obstante haberse puesto término a sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo de las partes y haber sido recontratados por la misma empresa, transcurridos algunos meses, según se desprende de los contratos de trabajo y finiquitos adjuntos a la presentación.

Tal petición obedece, según señala, a que, una vez contratados nuevamente por la referida empresa, los aludidos trabajadores participaron en un proceso de negociación colectiva reglada, esta vez en su calidad de socios del Sindicato de Trabajadores Empresa FLSmidht S.A. Establecimiento MEL, que inició dicha negociación el 16.11.2019, la que se encontraba en curso a la fecha de la presentación.

Precisa que surgió la duda acerca de la aplicación, en este caso, del artículo 323 inciso 2º del Código del Trabajo a una situación no prevista en dicha norma, cual es, la existencia de una solución de continuidad entre el término de la relación laboral con la empresa en referencia y la recontratación de los trabajadores que motivan la consulta, pese a lo cual, su representada no impugnó la inclusión de dichos dependientes en la nómina del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato de Trabajadores Empresa FLSmidht S.A. Establecimiento MEL, por entender que, atendidas las circunstancias ya expuestas, habían dejado de regirse por el instrumento colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores FLSmidht MLP.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, se puso en conocimiento del Sindicato de Trabajadores Empresa FLSmidht S.A. Establecimiento MEL la presentación de que se trata, cuyos dirigentes no hicieron valer el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El inciso 2º del artículo 311 del Código del Trabajo establece: Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individualesde los trabajadoresque sean parte de aquellos.

Del precepto legal transcrito se infiere que las estipulaciones del contrato colectivo sustituyen, en todo aquello que hubiere sido expresamente convenido en el instrumento colectivo, a las cláusulas del contrato individual de los trabajadores involucrados en la negociación que le dio origen.

De ello se sigue, con arreglo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio -contenida en los Dictámenes Nº3062/233, de 24.07.2000 y 3765/175, de 27.06.1994 y Ordinario Nº5648, de 06.11.2018-que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo están ligados a una relación laboral específica y vigente, de forma tal que la extinción de esta última trae consigo necesariamente la extinción de los primeros.

Ahora bien, si se tiene presente que, en la especie, los trabajadores de que se trata fueron recontratados por la misma empresa, no cabe sino sostener que ello ha implicado el inicio de una nueva relación laboral entre dichas partes, distinta de la anterior, razón por la cual no se ha podido generar en tal caso el efecto de resurgir a su respecto el contrato colectivo por el que se rigieron durante su anterior contratación.

De esta suerte, es posible concluir que la circunstancia de haberse puesto término a los contratos individuales de los trabajadores que motivan la consulta, implicó la extinción a su respecto de las estipulaciones emanadas del contrato colectivo que los regía hasta esa fecha y consecuentemente, su desvinculación de dicho instrumento, quedando, por tanto, habilitados para participar en el proceso de negociación colectiva iniciado por el sindicato al que se afiliaron luego de su recontratación, por no encontrarse regidos a esa fecha por instrumento colectivo alguno.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, la extinción de la relación laboral que unía a la empresa FLSmidht S.A. y cuatro de sus trabajadores, implicó la desvinculación de estos últimos del contrato colectivo por el que se regían, razón por la cual, luego de su nueva contratación por la misma empresa, estaban habilitados para participar en un proceso de negociación colectiva iniciado por el sindicato al que se afiliaron.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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