Ord. N°1283. 21 de abril 2021. Establecimiento particular subvencionado. Feriado Legal. Ley N°21.109

Sumario

El personal que desempeña sus labores en el nivel o administración central de los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados se rige, en materia de feriado legal, por las disposiciones del Código del Trabajo.

Mediante presentación del antecedente 5), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine:

1.- Si el personal que se desempeña, para las fundaciones educacionales que representa, en las oficinas centrales y dependencias ajenas e inconexas a los establecimientos educacionales se rigen, en materia de feriado, por el artículo 41 de la Ley Nº21.109 o por el Código del Trabajo.

2.- Si a los trabajadores recién mencionados se les adeuda el feriado legal de la Ley Nº21.109 a contar del 23.02.2020 -fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº21.199, que Interpreta el Artículo 56 de la Ley Nº21.109, que Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública- y hasta el inicio del año escolar 2020.

Al respecto, cumple informar que el artículo único de la Ley Nº21.199 dispone: «Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a /os asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998».

Sobre la norma citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021, que: «El artículo único de la Ley Nº 21.199 precisa que los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 que regulan determinados beneficios o derechos para /os asistentes de la educación pública se extienden a /os asistentes de la educación que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en aula o fuera de ella, en los establecimientos que reciben subvención por parte del Estado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, servicios que se realizan a través del desempeño funciones de carácter profesional, técnica, administrativa o bien auxiliar».

Agrega el pronunciamiento citado, que: «Finalmente, se excluye al personal que desempeña sus labores en el nivel o administración central, los que se rigen en sus relaciones laborales por las disposiciones del Código del Trabajo.

Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, es posible afirmar, que los trabajadores que se desempeñan en oficinas centrales y dependencias ajenas e inconexas a los establecimientos educacionales, de fundaciones sostenedoras de establecimientos educacionales particulares subvencionados, se rigen en materia de feriado legal por las disposiciones del Código del Trabajo.

Atendido lo expuesto, se estima innecesario pronunciarse sobre la pregunta signada con el número 2.

En consecuencia, en base a la normativa citada es posible informar, que el personal que desempeña sus labores en el nivel o administración central de los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados se rige, en materia de feriado legal, por las disposiciones del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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