Oficio N°1049. Exención de impuesto adicional de bienes y servicios exportables por publicidad y promoción

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de la exención de impuesto adicional establecida en el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de una empresa que presta servicios de publicidad y marketing a entidades relacionadas no domiciliadas ni residentes en Chile.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una empresa domiciliada en Chile (AAA) perteneciente a un grupo empresarial extranjero podría asumir el total de las actividades de publicidad y marketing de dicho grupo.

Para dichos efectos, celebrará un contrato de marketing internacional con una entidad relacionada no domiciliada ni residente en Chile (BBB), efectuando pagos a cambio de adquirir derechos de uso de los servicios y actividades de marketing del grupo empresarial.
Haciendo presente que, por regla general, los pagos o abonos en cuenta a personas no domiciliadas ni residente en Chile se afectan con impuesto adicional (IA) a una tasa del 35%, señala que se cumplirían los requisitos para acogerse a la exención de dicho impuesto, establecida en el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por los pagos efectuados en virtud del contrato de marketing internacional.

Indica que AAA presta servicios exportables al resto del grupo empresarial, los pagos son por concepto de publicidad y promoción, encontrándose estrictamente asociados a su designación como centro organizacional de publicidad y marketing, a un precio razonable que se justificará con estudios de precio de transferencias.

Luego, solicita confirmar que los pagos que AAA efectúe al extranjero, en caso de asignársele el rol de centro organizacional de publicidad y marketing, estarían exentos de IA ya que corresponderían a pagos realizados al extranjero por publicidad y promoción que se encontraría estrictamente relacionados a la prestación de un servicio exportable prestado en Chile a sociedades extranjeras.

II.- ANÁLISIS

Conforme al inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los pagos y abonos en cuenta efectuados a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile se afectan con IA a una tasa del 35%.

Sin embargo, y en lo que interesa a la presente consulta, el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del mencionado artículo 59 de la LIR se eximen de IA las sumas pagadas “en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, (…)”.

La norma agrega, como requisitos de procedencia, que “los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país” y que los pagos se consideren “razonables” a juicio de este Servicio.

Finalmente, impone como carga al contribuyente “comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio”.

Del tenor literal de la norma, al referirse a “sumas pagadas (..) por publicidad y promoción” este Servicio ha entendido que el pago efectuado debe corresponder a la prestación de servicios de publicidad y promoción en el exterior.

Por su parte, el concepto de servicios exportables ha sido entendido como la venta de un servicio a personas domiciliadas o residentes en otro país, sin requerir el texto del artículo 59 N° 2 de la LIR que este servicio sea exclusivamente prestado o utilizado en el extranjero.

Luego, en caso de que AAA se transforme en el centro organizacional de publicidad y marketing, prestando servicios exportables al resto del grupo, y los pagos efectuados a BBB en virtud del contrato de marketing internacional correspondan a la contraprestación por los servicios de publicidad y promoción prestados por BBB a AAA, será procedente la exención en tanto guarden estrecha relación con los servicios exportables de AAA4.

En las respectivas instancias de fiscalización deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de la exención de IA.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, de acreditarse la prestación de servicios de publicidad y promoción de BBB a AAA, así como su estricta relación con la prestación de servicios exportables y el cumpliendo con los demás requisitos legales, será procedente la exención del IA por los pagos efectuados por AAA a BBB.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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