Oficio N°992. 20 de abril 2021. Consecuencias tributarias en Chile asociadas al cambio de domicilio de una sociedad extranjera

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las consecuencias tributarias en Chile asociadas al cambio de domicilio de una sociedad extranjera.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con sui presentación, AAA (“ESA”), sociedad constituida en BBB, actualmente mantiene el control y es dueña – en calidad de holding – de diversas filiales ubicadas en Latinoamérica, entre ellas, las sociedades chilenas del grupo.

La administración del grupo estaría analizando un proceso de reorganización que implicaría, entre otros, la redomiciliación de ESA desde BBB a CCC, por medio del cambio de la sede de administración y gestión central de dicha compañía – sede de dirección efectiva – sin modificar el lugar de constitución de esta entidad y sin dejar de existir en el proceso (o entrar en un proceso de liquidación).

El cambio de residencia tributaria se generaría como consecuencia de la ejecución de un nuevo contrato operativo en el que se renuevan y designan nuevos miembros a cargo del organismo de dirección de ESA, el cual estará compuesto, en su mayoría, por administradores – personas naturales – residentes en Reino Unido, los cuales estarán suficientemente facultados para representar y obligar legalmente a la compañía, modificándose de esta forma la sede de dirección efectiva o el lugar efectivo de negocios.

De acuerdo con la legislación vigente en BBB, y según indica un informe en derecho emitido por abogados de aquella jurisdicción adjunto a la solicitud, el cambio de sede de dirección efectiva de una entidad no gatilla su disolución o liquidación. Así, desde el punto de vista de la jurisdicción de salida, la operación en análisis no tendría ningún impacto en la continuidad de la propiedad de los activos o pasivos de ESA.

La gestión y el control principal de ESA se transfieren al CCC, por lo que la empresa calificaría como un residente en este Estado, debiendo registrarse como contribuyente en él. Esto implica que ESA se encontrará sujeta a impuestos sobre rentas de base mundial en el CCC, por lo que su residencia tributaria seria trasladada a dicha jurisdicción.

Según detalla en una opinión legal emitida por abogados del CCC, “(…) los nombramientos no dan lugar a la constitución de una empresa según la Ley de Sociedades 2006 y que no existe ninguna disposición de la legislación CCC que, al término de los nombramientos, modifique la titularidad de los activos o pasivos o la continuidad del funcionamiento de la Compañía”. Por ende, la designación de nuevos directores con residencia en dicha jurisdicción no implicaría la formación de una nueva entidad y no se producirían cambios en la propiedad de los activos y pasivos, así́ como tampoco se considerará la interrupción de la personalidad jurídica de ESA, sin perjuicio que deba ser inscrita en el CCC como sociedad extranjera.

Al respecto, estima razonable concluir que el redomicilio de ESA sería un acto tributariamente neutro en Chile, por cuanto no configuraría ningún hecho gravado de aquellos contemplados en la legislación tributaria nacional, dándose cumplimiento a los requisitos esbozados por el Servicio en su jurisprudencia. A saber:

a) Tanto la legislación del BBB, como del CCC permiten y/o no prohíben la ejecución de acuerdos migratorios de redomicilio o actos relacionados con ellos;

b) En ambos casos se considera que la empresa redomiciliada continúa su existencia de manera ininterrumpida, sin que ello dé lugar a su disolución o liquidación de ESA;

c) No se efectúa transferencia de los activos subyacentes chilenos de la entidad (las acciones de la entidad chilena se mantienen en el mismo patrimonio de ESA).

De esta manera, el cambio de domicilio de ESA únicamente debería ser informado al Servicio mediante la presentación de un formulario N° 3239, manteniendo el régimen de neutralidad fiscal en línea con los efectos producidos en BBB y CCC.

Agrega que Chile y el CCC firmaron un Convenio para evitar la doble tributación internacional (“CDTI”) y sus disposiciones son plenamente aplicables para ambas jurisdicciones desde el 1 de enero de 2005. Este tratado abarca las tasas aplicables a las distribuciones de dividendos, intereses, regalías, beneficios empresariales y pagos por otros conceptos entre contribuyentes que residen en ambos Estados contratantes.

En opinión del contribuyente, y de acuerdo a lo señalado reiteradamente por el Servicio en sus dictámenes, en la medida que ESA pueda demostrar su residencia fiscal en el CCC mediante certificados de residencia emitidos por la autoridad fiscal autorizada de dicha jurisdicción y bajo el entendido que también califique como beneficiaria efectiva de potenciales rentas que pueda obtener de sus inversiones en Chile, estaría facultada para reclamar: (i) los beneficios derivados de la utilización del CDTI suscrito entre el CCC y Chile; y, asimismo, (ii) mantener el beneficio de la integración completa para efectos de la acreditación del impuesto corporativo de primera categoría en contra del impuesto adicional de retención de 35% que afecta la distribución de utilidades que pueda recibir de sus compañías filiales residentes en Chile, sin que deba aplicarse a su respecto el deber de restitución de un 35% del referido crédito que contempla el inciso final del artículo 63 de la Ley de la Renta.

Luego, solicita confirmar que:

1) En la medida en que la personalidad jurídica de ESA continúe inalterada, su redomicilio desde BBB a CCC no gatillaría la disposición o transferencia de los activos que ESA mantiene en Chile.

2) El redomicilio de ESA sería un acto tributariamente neutro en Chile, por cuanto no configuraría ningún hecho gravado de aquellos contemplados en la legislación tributaria nacional, y por ende no se verificaría en el caso particular una ganancia de capital que debiese ser reconocida en Chile como consecuencia de la operación.

II.- ANÁLISIS

Con relación a los criterios consultados, este Servicio se ha pronunciado en diversos oficios, mencionados en su presentación, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico tributario alguna norma que ponga término a la personalidad jurídica de una sociedad constituida en el extranjero por el solo hecho que la misma modifique su domicilio, a otro ubicado también en el extranjero, ya sea que cuente o no con activos subyacentes en Chile.

Asimismo, no existiendo en el ordenamiento jurídico un concepto específico de enajenación para efectos tributarios, dicha expresión debe entenderse en el sentido que le confiere el derecho común. Luego, se puede afirmar, en un sentido amplio, que la enajenación es el acto de disposición en virtud del cual un bien pasa a formar parte de un patrimonio diverso, de modo que dicho concepto puede ser comprensivo tanto de la transferencia (acto entre vivos), como de la transmisión (acto por causa de muerte) de bienes.

Teniendo presente lo anterior, y en el supuesto que la referida modificación pudiere tener lugar conforme a las legislaciones extranjeras de BBB y CCC en los términos expuestos en la presentación, no se produciría una enajenación de los activos subyacentes ubicados en Chile, por cuanto dichos bienes, que pertenecen al patrimonio de la sociedad que modifica su domicilio, no pasarían a formar parte de otro patrimonio distinto, ya que se trataría de una misma persona jurídica.

Precisado lo anterior, y si bien no es materia de la consulta, se hace presente que, en principio ESA podría aprovechar los beneficios del Convenio con CCC para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital, al calificar como residente de CCC. Con todo, en caso de que las autoridades chilenas no concordaren con esa calificación, la autoridad chilena puede rebatirla a través de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en los mismos tratados.

Al respecto, este Servicio ha precisado que ser residente de un Estado Contratante, en conformidad con el artículo sobre residencia de un Convenio tributario suscrito por Chile, implica que una persona tenga un vínculo con un Estado Contratante que sujete su renta a tributación general en el mismo. Es decir, una renta que se obtiene desde Chile por una persona (beneficiaria) que no es residente de Chile, debe estar efectivamente afecta a impuesto en el otro Estado Contratante, por estar sujeta a un régimen de imposición que grava la renta cualquiera sea su origen (renta mundial), para ser calificada correctamente como residente en ese otro Estado Contratante en conformidad al Convenio vigente.

Asimismo, desde un punto de vista sustantivo, los Convenios para evitar la doble tributación también buscan otros objetivos, tales como prevenir la elusión y evasión fiscales, para lo cual incorporan medidas tendientes a evitar el uso inadecuado o abuso de los Convenios. En particular, introduciendo figuras como el “beneficiario efectivo” y normas anti abuso.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se confirma que:

1) El redomicilio desde BBB a CCC no implicaría la disposición o transferencia de los activos que ESA mantiene en Chile, en la medida que la personalidad jurídica de ESA continúe inalterada.

2) El redomicilio de ESA sería un acto tributariamente neutro en Chile, por cuanto no configuraría ningún hecho gravado de aquellos contemplados en la legislación tributaria nacional, y por ende no se verificaría en el caso particular una ganancia.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 992 del 20-04-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…