Ord. N°1429. 10 de mayo 2021. Suspensión Temporal Contrato del Trabajo. Pacto. Beneficios suplementarios

Sumario

Los beneficios destinados a suplementar las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 que, acorde con lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, los empleadores están autorizados a otorgar a los trabajadores durante el período de suspensión de sus contratos de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley y de vigencia de los pactos de suspensión de los efectos del contrato que aquellos que hubieren celebrado, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227, no constituyen remuneración.

Esta Dirección carece de competencia para determinar si los beneficios suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron pactos de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tendrían o no la calidad de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta, materias cuya competencia recae en la Superintendencia de Seguridad Social y en el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los beneficios suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron un pacto de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº21.227, tendrían la calidad de imponibles y si serían constitutivos de renta.

Tal petición obedece a que, mediante Dictamen Nº1959/015 de 22.06.2020, este Servicio, sostuvo la procedencia de otorgar los aludidos beneficios suplementarios a los trabajadores a que se ha hecho referencia, pero no precisó el carácter que aquellos revisten ni tampoco si serían imponibles y constitutivos de renta.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Corresponde, en primer término, hacer presente que, en efecto, la materia en consulta fue objeto de un pronunciamiento emitido por este Servicio, a través del Dictamen Nº1959/015 que cita.

En dicho oficio se precisa cuáles fueron las razones tenidas en consideración para sostener la procedencia de que el empleador otorgue a los trabajadores de su dependencia beneficios en dinero o en especies, durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, a que se refieren los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley Nº21.227.

Para ello se tuvo en vista, en primer término, el objetivo de que los empleadores puedan contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley Nº19.728 que les corresponde percibir a los referidos trabajadores, en tanto los aludidos suplementos en dinero o en especies estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período.

Lo anterior en el contexto de las finalidades perseguidas por el legislador con la dictación de la citada Ley Nº21.227, modificada por la Ley Nº21.232, ante los efectos económicos y de orden laboral que ha generado la crisis sanitaria global generada por la pandemia de COVID-19 y de las medidas que la autoridad competente se ha visto obligada a adoptar al respecto; objetivos que necesariamente se traducen en asegurar, por una parte, la subsistencia de la actividad económica afectada por dicha emergencia y, con ello, los puestos de trabajo correspondientes y, por otra, posibilitar que los trabajadores sigan contando con ingresos durante ese período, que han dejado de percibir por concepto de remuneración, o que se han visto disminuidos a causa de la suspensión temporal de sus contratos.

Así, tal como se indicó en el referido dictamen, no es posible encontrar razón alguna que pudiera invocarse en contra de que el empleador decida contribuir a morigerar los efectos a que se ha hecho referencia, mediante el otorgamiento de beneficios en dinero o en especies que refuercen o suplementen los ingresos que el trabajador tiene derecho a percibir con cargo al Seguro de Desempleo.

Cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 3º de la Ley Nº21.227, lo que se suspende como consecuencia del acto o declaración de autoridad son los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo, cesando, consecuentemente, en lo que interesa, la obligación del empleador de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, a que se refiere el artículo 41 inciso 2º del citado Código, pero imponiendo al empleador el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, las que se calcularán sobre el cien por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el Título I de la ley, según prevé su artículo 3º inciso 3º.

Asimismo, este Servicio se pronunció en similares términos a los expuestos precedentemente, en lo que respecta al pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, regulado por el artículo 5º de la ley en comento. El criterio que se tuvo en vista por esta Dirección para sostener, al igual que en la situación precedentemente analizada, la procedencia de otorgar a los trabajadores los aludidos beneficios en dinero o en especies, se encuentra en lo dispuesto en el inciso 6º del citado artículo 5º, con arreglo al cual, el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo tiene también los efectos precedentemente indicados respecto de la suspensión temporal del contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, de suerte tal que lo que en ellos se prescribe se aplica únicamente a las prestaciones en dinero que el empleador tiene la obligación jurídica de enterar en beneficio del trabajador en razón del contrato de trabajo que los vincula, en los términos del artículo 41 y 42 del Código del Trabajo.

A partir de dicha premisa es posible sostener, a su vez, que, durante el período de vigencia de la suspensión temporal del contrato de trabajo, la circunstancia de que el trabajador ejerza su derecho a percibir las prestaciones en dinero con cargo al Seguro de Desempleo supone necesariamente la prohibición legal impuesta al empleador de pagar, tanto las remuneraciones convenidas con el trabajador, como aquellas asignaciones no constitutivas de remuneración, previstas en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, que hubieren pactado las mismas partes.

De este modo, sobre la base de la conclusión a que se arriba en el Dictamen Nº1959/015, de 22.06.2020, es posible sostener que los beneficios otorgados a título gratuito por el empleador, con las finalidades previstas en dicho pronunciamiento jurídico – vale decir, aportes distintos a las remuneraciones que el trabajador tiene derecho a percibir durante la plena vigencia del contrato de trabajo al que se encuentra afecto- no constituyen remuneración.

En efecto, la decisión unilateral del empleador, adoptada en virtud de las facultades de administracióncon que cuenta, de otorgar determinados beneficios a sus trabajadores durante un período excepcional, como lo es el de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo por alguna de las circunstancias previstas en la Ley Nº21.227, que se traduce en la imposibilidad de dichos dependientes de prestar los servicios contratados y, en el caso del empleador, de pagar las remuneraciones y las asignaciones a que se refiere el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, quedando afectos los primeros a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo, permite sostener, sin lugar a dudas, que los referidos beneficios suplementarios que otorgue el empleador no constituyen remuneración.

Precisado lo anterior, corresponde hacerse cargo de la consulta formulada con el objeto de que se determine por esta Dirección si los beneficios en comento tendrían el carácter de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta.

Al respecto, cúmpleme informar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º letras a) y b) del D.F.L. Nº2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este Servicio le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la

legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo.

A su vez, del tenor del artículo 5º letra b) del citado D.F.L. Nº2 de 1967, se infiere que este Servicio está facultado para interpretar la legislacióny reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales.

Lo dispuesto en las normas legales citadas permite colegir que, el ámbito de atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo se circunscribe especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y a fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros organismosfiscales.

Establecido lo anterior es preciso señalar que, este Servicio no cuenta con atribuciones para pronunciarse con respecto a si los beneficios suplementarios analizados precedentemente tendrían o no la calidad de imponibles, por cuanto dicha materia compete a la Superintendencia de Seguridad Social.

A igual conclusión es posible arribar en relación con la consulta destinada a dilucidar si dichos beneficios suplementarios serían o no constitutivos de renta, atendido que, en este caso, es el Servicio de Impuestos Internos el organismo competente para pronunciarse al respecto.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informara Ud. lo siguiente:

1. Los beneficios destinados a suplementar las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley Nº19.728 que, acorde con lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen Nº1959/015, de 22.06.2020, los empleadores están autorizados a otorgar a los trabajadores durante el período de suspensión de sus contratos de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley y de vigencia de los pactos de suspensión de los efectos del contrato que aquellos que hubieren celebrado, en virtud de lo dispuestoen la Ley Nº21.227, no constituyen remuneración.

2. Esta Dirección carece de competencia para determinar si los beneficios suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron pactos de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tendrían o no la calidad de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta, materias cuya competencia recae en la Superintendencia de Seguridad Social y en el Servicio de ImpuestosInternos, respectivamente.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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