Oficio N°1239. Correcta interpretación del artículo 50 de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual para efectos del cálculo de la remuneración en un contrato de edición

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la correcta interpretación del artículo 50 de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, para efectos del cálculo de la remuneración en un contrato de edición, que mantiene con AAA.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, a la muerte de su madre heredó los derechos de autor de su padrastro BBB. En el año 2004, la sucesión, formada por el EEE y sus hijos, suscribió contratos de edición de los libros aaaa, bbbb y cccc, con la AAA en los que se estableció el pago del valor neto sin IVA de los libros vendidos.

Al respecto, indica que el artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor [sic] establecería claramente en que “cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, esta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar”.

Señala que la AAA no estaría respetando dicha normativa, ya que no les paga el 10% del precio de venta al público por la venta de cada libro, el cual incluye el IVA, pagándoles el 10% del valor neto de venta de cada libro, sin incluir el IVA. A su juicio, ello es incorrecto.

Tras reunirse con la Directora Administrativa de la AAA, ésta le habría señalado que, según este Servicio, sólo debían pagarle el 10% del valor neto de la venta de cada libro y no el 10% del precio de venta al público de la venta de cada libro por emitir boleta de honorarios para respaldar dicho pago.

Luego, solicita que este Servicio:

1) Le informe si existe algún reglamento o dictamen donde se señale que a las personas que dan boletas de honorarios a alguna institución o empresa, pública o privada, no se les puede pagar el precio de venta al público de la venta de cualquier producto o servicio por el cual ambas partes tengan algún contrato.

2) Si es legal o corresponde que la AAA pague el 10% del precio neto (sin IVA) de la venta de cada libro y no sobre el precio de venta al público como lo establece la Ley de Derechos de Autor, sólo porque emite por esa remuneración una boleta de honorarios.

3) En caso de que la AAA tributariamente tuviese razón en la forma de calcular la remuneración (10% sobre el precio neto), solicita un pronunciamiento, en términos de cómo debe pagar la AAA, haciendo presente que esa forma de cálculo se contradice con la Ley de Derechos de Autor la cual señala expresamente en el artículo 50, que al autor se le debe pagar mínimo el 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo con su presentación, entre las partes se ha suscitado un conflicto sobre la interpretación del artículo 50 de la Ley N° 17.366, sobre Propiedad Intelectual, en virtud del cual, cuando la remuneración convenida en un contrato de edición consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

Como se aprecia, la referida norma dice relación con la forma en que las partes determinan la remuneración que, en lo absoluto, incide con disposiciones tributarias de competencia de este Servicio, más allá de si las partes disienten en considerar el precio de venta al público corresponde al precio con o sin IVA.

Al respecto, cabe precisar que, por aplicación de lo dispuesto en artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, en cuanto que corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente2.

Por las mismas razones, no hay instrucciones de este Servicio sobre el sentido y alcance del artículo 50 de la Ley N° 17.366, sobre Propiedad Intelectual.

No obstante, lo anterior, una vez determinada la remuneración entre las partes, los ingresos que perciba el consultante, como parte de la sucesión que heredó los derechos de autor de BBB, provenientes de la cesión del derecho de explotación de su obra, corresponden a rentas de segunda categoría originadas del ejercicio de una ocupación lucrativa3, clasificada en el N° 2 del artículo
42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)4. Luego, es aplicable la exención de IVA contemplada en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Por dicha remuneración corresponde emitir una boleta de honorarios a nombre de la editorial al momento de percibir el pago, conforme las Resoluciones Ex. N° 1414 de 1978 y N° 83 de 2004.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente se informa que los ingresos que percibe el peticionario corresponden a rentas de segunda categoría originadas, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, exentas de IVA por aplicación de la exención contemplada en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

No obstante, este Servicio carece de competencias legales para emitir un pronunciamiento sobre el sentido y alcance del artículo 50 de la Ley N° 17.366, sobre Propiedad Intelectual.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1239, de 12-05-2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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