Dictamen SUSESO N°1931-2021. 20 de mayo 2021. Licencia Médica Preventiva Parental

Sumario

Continuidad entre el permiso postnatal parental y la licencia médica preventiva parental y forma en que se debe verificar que la usuaria de Licencia Médica Preventiva Parental no haya llevado a cabo trabajo remunerado o exista alguna otra condición que sea incompatible con este instrumento.

1.- En el Diario Oficial de 27 de julio de 2020, se publicó la Ley N°21.247 norma que, entre otros beneficios, establece el derecho a licencia médica preventiva parental, en las condiciones que ella indica para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

Al respecto, esta Superintendencia en uso de sus atribuciones y de las facultades otorgadas en el artículo 3o de la Ley No21.247, impartió instrucciones mediante las Circulares N°s 3524 y 3527 y por Oficios 794 y 1298, de 4 de marzo y 7 de abril de 2021.

2.- En la reunión de antecedentes, el Departamento COMPIN Nacional planteó a esta Superintendencia una inquietud relacionada con la aplicación de la normativa en cuanto a la tramitación de este tipo de licencias médicas, adicional a las resueltas mediante los ya citados Oficios 794 y 1298, de 4 de marzo y 7 de abril de 2021.

3.- La consulta planteada dicen relación con la situación de continuidad entre el permiso postnatal parental y la licencia médica preventiva parental y forma en que se debe verificar que la usuaria de Licencia Médica Preventiva Parental no haya llevado a cabo trabajo remunerado o exista alguna otra condición que sea incompatible con este instrumento.

4.- Sobre el particular, se debe tener presente que para los casos en que la trabajadora o trabajador solicite que el reposo derivado de la Licencia médica Preventiva Parental se ajuste a una fecha anterior a la de la solicitud y por ende sea necesario establecer la continuidad entre el permiso postnatal parental y la licencia médica preventiva parental, se debe verificar que la usuaria no haya llevado a cabo trabajo remunerado o exista alguna otra condición que sea incompatible con la licencia médica preventiva parental.

Para solucionar esta situación, se deberá comprobar si, para el lapso específico de que se trate, el trabajador que solicitó su licencia médica preventiva parental figura o no con cotizaciones informadas en Previred.

Para los efectos anteriores, esta Superintendencia al conocer de una solicitud o reclamo en tal sentido, instruirá a la COMPIN para que ajuste los períodos respectivos en el entendido que no ha existido en el tiempo intermedio trabajo remunerado y no exista alguna otra condición que sea incompatible con el uso de la Licencia Médica Preventiva Parental.

Si considerando los períodos de que se trata COMPIN está en condiciones de verificar lo anterior, deberá establecer la procedencia del ajuste con los datos obtenidos desde Previred.

De lo contrario, si considerando la extensión del período de ajuste de que se trata no es posible obtener los datos desde Previred, COMPIN deberá proceder al ajuste de inmediato, con el objeto de no entorpecer el uso de la Licencia Médica Preventiva Parental por parte de la trabajadora.

Finalmente, en el caso que la COMPIN verifique que efectivamente existen cotizaciones en el período de ajuste retroactivo, deberá autorizar la licencia médica preventiva parental a partir de la fecha inicial de la solicitud y no dar curso al ajuste solicitado.

5.- Con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima debidamente atendida la duda respecto de la tramitación de la licencia médica preventiva parental, planteada en la reunión de antecedentes.

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