Ord. N°1280. Procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, a una comunidad indígena

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418 a la comunidad indígena.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, la XXXXX consultó a esa Dirección Regional sobre la procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, a las comunidades indígenas reguladas en la Ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

La referida comunidad funda la procedencia de la aplicación de tal norma en la historia de las referidas leyes y la regulación que aquellas establecen, así como en el Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo1, y en principios constitucionales.

Agrega la comunidad que ni los ingresos que ella perciba en virtud del convenio celebrado con la empresa que individualiza ni las becas de estudio que reciban sus miembros se encontrarían afectas a impuestos a la renta por aplicación del señalado artículo 29 de la Ley N° 19.418 y del artículo 17, N° 142, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente.

Lo mismo acontecería con cualquier otro pago que la comunidad realice a sus miembros en cumplimiento de los objetivos establecidos en sus estatutos, excepto en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, y sin perjuicio de las obligaciones tributarias accesorias que pudieren afectarle.

Ante la ausencia de un pronunciamiento que resuelva el asunto consultado, por cuanto el Oficio N° 2284 de 2018 se refiere exclusivamente a la aplicación del artículo 29 en referencia a las asociaciones indígenas, esa Dirección Regional solicita, luego de manifestar su opinión fundada, emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, a la comunidad indígena consultante.

II.- ANÁLISIS

Considerando que el tenor de la Ley N° 19.253 no es claro al respecto y que el Oficio N° 2284 de 2018, de este Servicio, solo dice relación con las asociaciones indígenas, se solicitó al Sr. Contralor General de la República, en el ámbito de sus competencias, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de las denominadas “comunidades indígenas”. En particular, si comparten o tienen la naturaleza jurídica de “organizaciones comunitarias funcionales” reguladas por la Ley N° 19.418.

Mediante el Oficio N° E60518/2020 de 2020, tras requerir la opinión de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el Ente Contralor informó que:

1) Los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la Ley N° 19.253 establecen qué se entiende por comunidad indígena, cómo se constituyen y que dichas comunidades pueden ser propietarias de tierras indígenas, las que estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.

2) Los artículos 36, 37 y 5° transitorio de la referida ley establecen qué se entiende por asociación indígena y cómo se constituyen, incluidas las asociaciones gremiales y organizaciones comunitarias funcionales vigentes a la dictación de dicha ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas.

3) En la Ley N° 19.253 el legislador dispuso una regulación común tanto para las comunidades indígenas como para las asociaciones indígenas, sin embargo, solo a estas últimas les hizo aplicable las normas que la Ley N° 18.893, hoy Ley N° 19.418, establece para las organizaciones comunitarias funcionales.

4) El artículo 2°, letra d), de la Ley N° 19.418, por otra parte, define organización comunitaria funcional, y su artículo 4° dispone que las organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en los artículos 7°, 8° y 9° de ese cuerpo legal.

5) En ese contexto, aparece que para que una determinada agrupación pueda ser reconocida como una organización comunitaria de aquellas a que se refiere la ley N° 19.418, debe constituirse según lo previsto en sus artículos 7°, 8° y 9°, y solo en virtud de ello, podrá ser objeto de los derechos y deberes que dicha normativa contempla.

En base a lo anterior, el Ente Contralor concluyó que “las Comunidades Indígenas que han sido instituidas de acuerdo con la ley N° 19.253, no pueden ser consideradas como Organizaciones Comunitarias Funcionales en los términos de la ley N° 19.418.”

En consecuencia, a la comunidad consultante, que en cuanto comunidad indígena carece del carácter de organización comunitaria, no le son aplicables los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, debiendo regirse por las reglas generales de carácter tributario.

Así, por ejemplo, los ingresos obtenidos a propósito del convenio aludido en su presentación se deberán incluir en la base imponible del impuesto de primera categoría que afecta a dicha comunidad, en el año comercial en que se perciban o devenguen.

La tributación de los miembros de la comunidad a propósito de los pagos que ésta les efectúe, por otra parte, dependerá de si dichos pagos configuran o no hechos gravados con impuestos, cuestión que deberá determinarse caso a caso. Sin perjuicio de lo anterior, las becas de estudio que perciban sus miembros constituirán ingresos no renta para aquellos de cumplir los requisitos que al efecto dispone el artículo 17, N° 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, instruidos mediante la Circular N° 41 de 1999.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto, se informa que:

1) No procede aplicar a la comunidad indígena consultante los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, debiendo regirse por las reglas generales que regulen los impuestos correspondientes, ya se trate de obligaciones tributarias principales o accesorias.

2) Los ingresos que dicha comunidad obtenga deberán incluirse en la base imponible del impuesto de primera categoría que la afecta, en el año comercial en que se perciban o devenguen.

3) La tributación de los miembros de la comunidad a propósito de los pagos que ésta les efectúe dependerá de si dichos pagos configuran o no hechos gravados con impuestos, cuestión que deberá determinarse en atención a las circunstancias particulares del caso.

Lo anterior no obsta a que las becas de estudio que perciban dichos miembros constituyan a su respecto ingresos no renta, en la medida que concurran los requisitos dispuestos en el artículo 17, N° 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, instruidos mediante la Circular N° 41 de 1999.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1280 de 17.05.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria

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