Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre diversas consultas en relación al sueldo empresarial a que se refiere el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el único accionista y representante legal de una sociedad por acciones, que se asigna sueldo empresarial en virtud del N° 6 del del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y paga cotizaciones por AAA, consulta si:
1) ¿Debe pagar las cotizaciones en nombre de empresa o en calidad de independiente?
2) ¿Qué cotizaciones son obligatorias en calidad de sueldo empresarial?
3) ¿Qué cotizaciones son de cargo de la sociedad y cuáles de cargo del empresario?
4) Al no existir relación laboral ¿Puede la sociedad pagar el seguro de accidentes de trabajo y que el empresario quede cubierto por el seguro?
5) ¿Sobre qué base se calcula el impuesto único de segunda categoría del sueldo empresarial?
6) ¿Qué cotizaciones en calidad de dependiente serán consideradas como gasto rechazado por el Servicio en caso de asignación de sueldo empresarial?
II.- ANÁLISIS
Sin perjuicio que varias de sus consultas envuelven materias de carácter previsional, sobre las cuales este Servicio carece de competencia, en términos generales es posible señalar que el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto artículo 31 de la LIR contiene una ficción tributaria en virtud de la cual, y para efectos tributarios, se acepta como gasto la remuneración razonablemente proporcionada, en los términos del párrafo tercero del mismo N° 6, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa.
Al respecto, este Servicio ha interpretado que el único requisito es que la remuneración sea “razonablemente proporcionada” a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. Esto es, corresponda a una remuneración de mercado y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
El exceso de remuneración o la remuneración completa, según el caso, se considerará como gasto rechazado conforme a las normas de los artículos 21 y 33, N° 1, de la LIR.
En todo caso, las remuneraciones de que trata el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto artículo 31 de la LIR se consideran rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR.
Conforme lo anterior:
1) No es una exigencia para deducir el gasto la obligación de efectuar cotizaciones conforme las normas generales de carácter previsional.
2) Atendido que la propia ley considera el sueldo empresarial como una renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, si el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, efectúa cotizaciones previsionales, debe cumplir las normas previsionales respectivas.
3) Las referidas cotizaciones, para efectos tributarios, podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del impuesto único, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.
4) Con todo, y en el contexto del sueldo empresarial este Servicio ha precisado que el monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, dentro del ámbito de competencias de este Servicio, puede informarse que:
1) El texto vigente del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no exige, como requisito para deducir el gasto, el pago de cotizaciones respecto del sueldo empresarial.
2) Sin perjuicio de lo anterior, el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, debe efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las reglas previsionales pertinentes.
3) La base imponible para el cálculo del impuesto único de segunda categoría está constituida por la remuneración, que corresponde al sueldo empresarial, del cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales de acuerdo a las normas previsionales respectivas, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.
4) El monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría.
5) El sueldo empresarial se acepta como gasto en la medida que la remuneración sea razonablemente proporcionada, esto es, corresponda a una remuneración de mercado, y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1452 del 04-06-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos