Circular N°34. 4 de junio 2021. Modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a la Ley única de fondos N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, se publicó la Ley N° 21.210 (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo decimoctavo introdujo diversas modificaciones a los artículos 80, 81, 82, 86 y 92 del artículo primero1 de la Ley N° 20.712, que contiene la Ley sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, o Ley única de fondos (LUF).

Dichas modificaciones, en términos generales, adecuan el texto de la LUF al nuevo régimen general de tributación contenido en el artículo 14 de la LIR, introducido por la Ley.

Mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo primero de la Ley N° 20.712, transcritas en el Anexo de esta circular.

Las instrucciones relativas a la LUF están contenidas en la Circular N° 71 de 2016, publicada en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl, las que se mantienen vigentes en todo lo que no sea contrario a la presente circular.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 80. SITUACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y BENEFICIOS DE LOS FONDOS Y SU TRIBUTACIÓN.

La Ley reemplaza en el inciso final del artículo 80 de la LUF la expresión “los artículos” por “el artículo” y se elimina la frase “y 18, inciso final”.

Esta modificación suprime la referencia al inciso final del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), artículo eliminado por la Ley N° 20.780, que establecía el costo de adquisición de las acciones liberadas de pago emitidas por una sociedad anónima representativas de una capitalización de utilidades.

En relación con el valor de adquisición de las cuotas liberadas de pago del fondo se aplicará lo dispuesto en el nuevo párrafo segundo del N° 6 del artículo 17 de la LIR3, conforme al cual las acciones totalmente liberadas no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación, norma que se aplica por lo tanto a las cuotas liberadas de pago emitidas por un fondo. Por aplicación del mismo párrafo segundo del N° 6 del artículo 17, el mayor valor obtenido en la enajenación de las mismas cuotas no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 de la LIR.

Tratándose de cuotas parcialmente liberadas no formará parte del valor de adquisición de las mismas, aquella parte liberada; no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 de la LIR, respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.

2.- MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 81. TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS MUTUOS.

En este artículo se efectúan las siguientes modificaciones:

2.1. En el encabezado del N° 2) del artículo 81.

Se reemplaza la letra “B)” por la letra “A)”4 con el propósito de adecuar la referencia legal al régimen general de tributación contenido actualmente en la letra A) del artículo 14 de la LIR, según modificaciones efectuadas por la Ley.

2.2. En el segundo párrafo de la letra c) del N° 2) del artículo 81.

Se reemplaza la letra “B)” por la letra “A)” y se elimina el siguiente párrafo: “Para estos efectos, deberá mantener el control en forma separada de aquellos créditos sujetos a la restitución a que se refieren los artículos 56 número 3 y 63 de dicha Ley, así como de aquella parte del crédito que no da derecho a devolución”.

Conforme esta modificación, la administradora del fondo deberá llevar el registro correspondiente a las rentas que obtenga de inversiones que realice en entidades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, aplicable a las empresas sujetas al IDPC según renta efectiva determinada con contabilidad completa, suprimiéndose la referencia a la letra B).

De todas formas, el fondo deberá llevar un control separado de sus créditos, considerando su naturaleza, esto es, con o sin restitución o con o sin devolución, para acreditar el correcto tratamiento de los créditos recibidos por las inversiones efectuadas.

2.3. En el tercer párrafo de la letra c) del N° 2) del artículo 81.

Se reemplaza la expresión “los artículos 41 A y 41 C”, por la frase “el artículo 41 A” y se reemplaza la letra “B)”, la segunda vez que aparece, por la letra “A)”.

Para determinar el saldo acumulado de crédito (SAC) por impuestos soportados en el extranjero por las rentas obtenidas por el fondo, se elimina la referencia al artículo 41 C de la LIR, suprimido por la Ley, por lo que la sociedad administradora deberá llevar el registro SAC por impuestos pagados en el exterior conforme lo indica el propio artículo 81 de la LUF y determinados los créditos contra impuestos finales por impuestos soportados en el exterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 A de la LIR.

Asimismo, se suprime la referencia al artículo 14 B de la LIR, por lo cual, para efectos de determinar el registro de créditos, se considerará que el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, según nuevo texto fijado por la Ley.

2.4. En el último párrafo del número 3) del artículo 81.

Se reemplaza la expresión “y 3” por “, 4 y 5”, y se reemplaza la letra “B)” por la letra “A)”8 para adecuar el texto de la citada norma legal, al nuevo régimen de tributación contenido en la letra A del artículo 14 de la LIR, aplicable a las empresas sujetas al IDPC según renta efectiva con contabilidad completa, disponiendo que para determinar el SAC, se aplicarán en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a partir del 1° de enero de 2020, y cuyas instrucciones se emitieron mediante Circular N° 73 de 2020.

2.5. En el último párrafo del numeral 6) del artículo 81.

Se agrega a continuación de la palabra “cónyuge”, las dos veces que aparece, la expresión “o conviviente civil,” de modo que los desembolsos u operaciones efectuadas en beneficio de un conviviente civil de un aportante del fondo, a los que se refiere la Ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, también tendrán el tratamiento tributario previsto en el artículo 21 de la LIR.

3. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 82. TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS APORTANTES DEL FONDO.

3.1. Se reemplaza en el inciso segundo del artículo 82 la expresión letra “B)”, por letra “A)”

Esta modificación tiene por objeto aclarar que el tratamiento tributario para los aportantes corresponderá a aquel que establece la Ley para los accionistas de sociedades sujetas a la letra A) del artículo 14 de la LIR.

3.2. Se sustituye en la letra b) de la letra A), que regula la situación de la enajenación o rescate de cuotas del fondo, la expresión letra “B)”, por letra “A)”.

Lo anterior, para establecer que, en el caso de las disminuciones de capital efectuadas por los fondos, se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17, N° 7, de la LIR, en relación con el artículo 14 letra A) de la misma ley, que contiene el régimen general de tributación, aplicable a las empresas sujetas al IDPC según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

3.3. Se reemplaza, en el literal i) de la letra B), la letra “B)”, por la letra “A”

Lo anterior, para adecuar el texto de la norma legal citada, aclarando que la referencia a la letra B) del artículo 14 de la LIR debe entenderse efectuada actualmente a la letra A) del mismo artículo, que contiene el régimen general de tributación aplicable a los contribuyentes de IDPC, que determinen renta efectiva según contabilidad completa.

MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 86. (TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS, FIP).

En el segundo párrafo de la letra A) del artículo 86 se reemplaza la letra “B)” por la letra “A” para establecer que la tasa aplicable de IDPC, de cargo de la administradora, respecto de los intereses percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, será la tasa del IDPC correspondiente a los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

4. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 92 (FIP).

4.1. En el inciso primero.

Se reemplaza en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”.

Esta modificación ha tenido por objeto establece que después de transcurrido un año contado desde la creación del FIP, y mientras se encuentre vigente, debe tener un mínimo de ocho aportantes (antes cuatro) sean o no relacionados, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, poseer más del 20% de las cuotas pagadas del FIP. Esta restricción no resulta aplicable si entre los aportantes del FIP, y mientras esté vigente, existe uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo.

El incumplimiento de este requisito trae de acuerdo con la LUF consecuencias tributarias, como se señala en el siguiente apartado.

4.2. En el inciso tercero.

Luego del punto final que pasa a ser seguido, se agrega el siguiente texto: “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites».

Esta modificación establece que en caso de que el FIP se considere como sociedad anónima y sus aportantes como accionistas de la misma para los efectos de la LIR, respecto de los beneficios o utilidades que obtenga, por no dar cumplimiento a los límites de los artículos 91 y 92 de la LUF, podrá volver a tributar, conforme a las normas generales del artículo 86 de la LUF, respecto del fondo y sus aportantes, en caso de que el fondo vuelva a cumplir con los límites prescritos en las referidas normas.

Dicho efecto, se aplicará respecto de las rentas obtenidas a contar del 1° de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento. Por consiguiente, las rentas obtenidas hasta el 31 de diciembre del ejercicio en que vuelva a cumplir con esos límites deberán tributar conforme a las normas que establece la LIR respecto de las sociedades anónimas.

En todo caso, el fondo deberá comunicar tal hecho a este Servicio a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.

5. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY.

La Ley establece un plazo extraordinario de un año a contar de la vigencia de la misma, plazo que por consiguiente se cumplió el 1° de marzo de 2021, para que los FIP constituidos con anterioridad, se puedan sujetar a los nuevos límites que establece el artículo 92 de la LUF (mínimo de ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, poseer más del 20% de las cuotas pagadas del FIP).

Si al término de dicho plazo de un año el fondo no se adecúa a esos límites se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se produzca el incumplimiento.

Lo anterior implica que el fondo quedará sujeto al tratamiento tributario dispuesto por la LIR para las sociedades anónimas, respecto de las operaciones realizadas a partir del 1° de enero del año calendario 2021. Por lo tanto, no será procedente la separación de resultados dentro de ese ejercicio.

En cuanto al registro de los activos y pasivos que deba efectuar el FIP que pase declarar impuestos conforme a las reglas aplicables a las sociedades anónimas, serán aplicables los apartados 2.4.4 y .4.5. del Capítulo 2 de la Circular N° 71, de 2016 (página 26).

Para efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al fondo que se considere como sociedad anónima para los efectos de la LIR, se deberá considerar lo establecido en el artículo 59, inciso primero, y artículo 60, ambos del Código Tributario, en el sentido que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones y otros antecedentes del fondo para efectos de verificar la determinación de las rentas sujetas a uno y otro sistema de tributación.

El artículo transitorio establece que, en este caso, no será aplicable el límite de 6 meses que prescribe el inciso segundo del artículo 92, que dispone que en caso de que un FIP no diere cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero del artículo 92, la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan pronto tome conocimiento de esta situación y tendrá un plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento para regularizarla.

De tal forma, no será aplicable este último plazo, sino que el límite especial de un año que contempla la disposición cuadragésima sexta transitoria de la Ley.

Finalmente, la Ley establece que no serán aplicables los límites que incorpora al artículo 92 de la LUF a los FIP que a la fecha de publicación de la Ley (24 de febrero de 2020), hubieran recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO). En todo caso, para que no se apliquen esos límites, los aportes de la CORFO se deben haber realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicho organismo.

Por consiguiente, los aportes que se efectúen por CORFO con posterioridad a la publicación de la Ley no excepcionarán al FIP del cumplimiento del límite señalado (mínimo de ocho aportantes).

III.- VIGENCIA.

El artículo primero transitorio de la Ley establece que las modificaciones que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, rigiendo por consiguiente a partir del 1° de marzo de 2020.

Saluda a Uds.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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