Se ha consultado a este Servicio el tratamiento tributario IVA en las compras de bienes muebles realizadas en subasta por intermedio de un martillero público.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el peticionario compró tres camiones en un remate por quiebra concursal, cobrando el martillero una comisión de un 7%, más IVA.
Agrega que en la factura, la cual adjunta, se cobró el total de la comisión más IVA, suma a la cual se habría sumado el valor del camión adjudicado y, sobre este monto, se habría aplicado IVA, procedimiento que, según le habría sido indicado por el martillero, correspondería a las instrucciones del Servicio.
II.- ANÁLISIS
El artículo 12, letra A, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios (LIVS), declara exentas de IVA las ventas y demás operaciones que recaigan sobre vehículos motorizados usados, excepto en el caso previsto en la letra m) del artículo 8° de la LIVS, norma que grava con IVA la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
Conforme lo anterior, la venta de los camiones, aun en una subasta por martillero público, se encuentra gravada con IVA, en la medida que concurran las condiciones previstas en la norma señalada precedentemente1.
Por su parte, en cuanto a la comisión cobrada por el martillero, el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS define a los servicios gravados con IVA como aquella acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una remuneración siempre que provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los números 3 o 4, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Al respecto, el N° 4 del artículo 20 de la LIR comprende, entre otras, las rentas obtenidas por martilleros. Luego, la comisión del martillero se encuentra afecta a IVA.
Sobre la emisión de documentos tributarios en la venta realizada por martillero, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, de Hacienda, que aprueba Reglamento de la LIVS (Reglamento), establece la forma de tributar de los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general de cualquier persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros, señalando que aquéllos son sujetos de IVA sólo por su comisión y el mandante, por su parte, es sujeto del tributo por el monto total de la venta.
Complementa lo anterior el artículo 21 del Instructivo N° 2 de 2018, sobre la enajenación de bienes en procedimientos concursales, de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento2, al disponer que los martilleros concursales deberán respaldar sus comisiones con sus propias boletas o facturas como persona natural, las que se deben emitir en el momento en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del D.F.L. [sic] 825 de 1974.
Finalmente, la Resolución Ex. N° 91 de 2013 de este Servicio, que estableció los requisitos y procedimiento para la emisión de documentos tributarios en operaciones de remate de bienes corporales muebles efectuadas por martilleros públicos, instruye que, para efectos de cumplir con las obligaciones establecidas en la LIVS y su Reglamento, deberán dejar constancia en las facturas o boletas correspondientes, que ellas se emiten por cuenta de sus mandantes, registrando en dichos documentos el nombre y el RUT de éstos.
Dichos documentos deben otorgarse a los compradores cumpliendo todos los requisitos que la propia ley y su reglamento establecen. En las facturas debe detallarse, además, el contenido del lote que se subasta, indicando la descripción de la mercadería, especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, la unidad de medida en que se transan las especies en el mercado y la cantidad de mercadería – expresada en la unidad de medida correspondiente. Deberá indicarse también, la patente del vehículo, nombre y cédula de identidad del conductor que trasladará las especies hasta las bodegas del comprador. En caso de emitir boletas, éstas deberán incluir, a lo menos, el detalle de las especies subastadas, cantidad y RUT del adjudicatario.
A partir de lo anterior, y revisadas las facturas emitidas por el martillero, se advierte que cumplen parcialmente las instrucciones señaladas precedentemente.
En efecto, en las facturas se señala expresamente que la venta se realiza por cuenta de un tercero (mandante, erróneamente descrito como “mandatario”), incluyendo la comisión del martillero, cuestión que no procede porque no corresponde incluir en la factura servicios que son prestados directamente por el martillero.
En cuanto a la forma de determinar la comisión cobrada por el martillero, el artículo 215 de la Ley N° 20.720 dispone que la comisión única por el ejercicio de sus funciones equivale a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión es de cargo del adjudicatario y no puede exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
Al respecto, se informa que la correcta determinación de la comisión que puede cobrar el martillero no es una materia tributaria de competencia de este Servicio, de modo que no corresponde pronunciarse sobre qué se entiende por la expresión “monto total de realización”.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) La venta de los tres camiones en subasta por martillero público, en las condiciones expuestas en el Análisis, así como la actividad del martillero se encuentra gravada con IVA.
2) Los martilleros concursales deben respaldar sus comisiones con sus propias boletas o facturas.
3) De acuerdo al artículo 215 de la Ley N° 20.720, la comisión del martillero debe aplicarse sobre el “monto total de realización de los bienes”, cuya determinación no es de competencia de este Servicio.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1440, de 03.06.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos