Oficio N°1518. 14 de junio 2021. Deducción como gasto de los intereses determinados en la liquidación parcial de una cuenta corriente mercantil

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la deducción como gasto necesario para producir la renta de los intereses determinados en la liquidación parcial de una cuenta corriente mercantil.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, el término o cierre de la cuenta corriente mercantil es la liquidación de esta y la determinación del saldo. Por lo tanto, la conclusión de la cuenta corriente mercantil no es necesariamente la terminación o extinción del contrato, sino que es solo un acto necesario para determinar quien es deudor o acreedor entre las partes, para efectos de proseguir con el envío de las remesas que originarán nuevos cargos y abonos.

Cita al efecto sentencia de un Tribunal Tributario y Aduanero, señalando que este Servicio habría argumentado y reconocido en esa causa la existencia de liquidaciones tanto parciales como totales. En los mismos términos, el propio Tribunal habría reconocido la existencia de las liquidaciones parciales.

En razón de lo anterior, solicita se aclare la posibilidad de reconocer tributariamente el gasto por concepto de intereses de la liquidación parcial de un contrato de cuenta corriente mercantil.

II.- ANÁLISIS

Conforme con la jurisprudencia vigente de este Servicio, el contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de dinero. Asimismo, y para efectos tributarios al menos, mientras no se determine la calidad de acreedor, deudor y del saldo adeudado en la cuenta corriente mercantil, no corresponde reconocer un ingreso tributable por concepto de intereses de la letra b) del N° 2 del artículo 20 de la LIR. En caso de haberse pactado intereses por las partes, o en su defecto el interés corriente, estos se integran a cada partida acreditada, acrecentándola.

Como contrapartida, tampoco procede la rebaja como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de sumas por concepto de intereses del N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, al no existir ni obligación ni cantidad alguna adeudada.
Una vez determinada la prestación objeto de la obligación, lo cual acaece con la conclusión definitiva y liquidación de la cuenta corriente mercantil, por un lado y en la medida que se hubieren pactado expresamente por las partes, se devenga la renta por concepto de intereses, día a día, en beneficio del acreedor del saldo.

A su vez, la parte deudora, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 31, de la LIR, podrá deducir los intereses pactados como gasto en la determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría (IDPC) al adeudarse estos o a su pago.

Lo anterior, por cierto, en la medida que se acredite la efectividad de la cuenta corriente mercantil, las operaciones ejecutadas durante su vigencia y la determinación de los saldos a la época de su conclusión, entre otras cuestiones, en las respectivas instancias de revisión.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se reitera la jurisprudencia vigente de este Servicio sobre la materia, en el sentido que el tratamiento tributario de los intereses pagados o devengados sobre el saldo adeudado se determina al momento de concluir el contrato de cuenta corriente mercantil.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1518 del 14-06-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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