Dictamen SUSESO N°72529-2021. 8 de junio 2021. Accidente en el trayecto de origen laboral. Suspensión laboral

Sumario

El empleador lo citó a las 19,00 hrs. a su lugar de trabajo para entregarle y pagarle sus liquidaciones; además, se realizaría una reunión con los trabajadores, ante la posibilidad de una pronta apertura de terrazas en su lugar de trabajo. Todo ello, a sabiendas tanto el afectado como su empleador, de estar protegido este último por la AFC. según la Ley de protección del empleo.

Que, establecido lo anterior, este Organismo debe manifestar, entonces que, no obstante la suspensión temporal de labores que se había acordado entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 21.227, en este caso se produjo una situación absolutamente real, con los componentes laborales ya mencionados – citación del empleador al trabajador, por la razón laboral indicada; reunión con los trabajadores, también con un objetivo laboral.

Que, en tales circunstancias, se accidentó el interesado, siniestro que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se configura como un accidente del trabajo en el trayecto.

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 2 de febrero de 2021, ha recurrido la Mutualidad, solicitando la reposición de la RESOLUCIÓN EXENTA de 26 de enero de 2021, a través de la cual se resolvió que las lesiones evidenciadas por el interesado , fueron ocasionadas a raíz del accidente del trabajo en el trayecto que sufriera el 5 de diciembre de 2020, toda vez que es posible establecer una relación de causalidad, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico que presentó y el evento mencionado.

Que, la Mutualidad considera que la Resolución Exenta en comento, es contraria a Derecho y le ocasiona un manifiesto agravio, en atención a que, se la instruye otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 a un trabajador que, de acuerdo a los antecedentes, a la fecha del infortunio se encontraba acogido a la Ley N° 21.227. Solicita enmendar la calificación del referido episodio, debido a que ese Organismo ha cumplido fehacientemente con lo dispuesto y ordenado en la normativa vigente

Que, señala que esa Mutualidad no viene en desconocer la realidad referida tanto por el trabajador en su declaración, como por esta Superintendencia en la Resolución Exenta mencionada, no obstante, señala es relevante tener en cuenta una norma expresa, de carácter legal, como lo es la de la Ley de protección del empleo.

Que, por lo expuesto, concluye la Mutualidad que, si bien es atendible el afán protector de esta para con los trabajadores, y que esa Mutualidad comparte, estima que ello no puede primar por sobre la voluntad legislativa de la suspensión del contrato.

Que, esta Superintendencia debe expresar que a través de la referida RESOLUCIÓN EXENTA, calificó como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro antes mencionado, que sufriera el interesado, cuando se dirigía en bicicleta desde su domicilio, hacia su lugar de trabajo.

Que, esta Entidad tuvo en consideración las circunstancias y razones laborales que motivaron el trayecto del afectado: el empleador lo citó a las 19,00 hrs. a su lugar de trabajo para entregarle y pagarle sus liquidaciones; además, se realizaría una reunión con los trabajadores, ante la posibilidad de una pronta apertura de terrazas en su lugar de trabajo. Todo ello, a sabiendas tanto el afectado como su empleador, de estar protegido este último por la AFC. según la Ley de protección del empleo.

Que, establecido lo anterior, este Organismo debe manifestar, entonces que, no obstante la suspensión temporal de labores que se había acordado entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 21.227, en este caso se produjo una situación absolutamente real, con los componentes laborales ya mencionados – citación del empleador al trabajador, por la razón laboral indicada; reunión con los trabajadores, también con un objetivo laboral.

Que, en tales circunstancias, se accidentó el interesado, siniestro que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se configura como un accidente del trabajo en el trayecto.

Teniendo Presente:

Confírmase la RESOLUCIÓN EXENTA de 26 de enero de 2021, relativa al interesado.

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