Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la norma de compensación de resultados del párrafo cuarto del N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre impuesto a la Renta, para ser aplicada entre enajenaciones de acciones de sociedades situadas tanto en Chile como en el exterior, por parte de una persona natural que no lleva contabilidad completa.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una persona natural enajenó acciones de una sociedad anónima extranjera a un valor mayor al costo tributario y obtuvo una pérdida en la enajenación de otras acciones de sociedades anónimas chilenas, no acogidas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Al respecto, estima que la enajenación de acciones de sociedades que regula la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR no distingue el lugar donde dichas sociedades se constituyeron o actualmente tienen su residencia.
Asimismo, agrega que, de acuerdo al artículo 41 B de la LIR, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, lo cual debiera entenderse como que el tratamiento del N° 8 del artículo 17 de la LIR (reliquidación, ingresos no renta, etc.) no se aplicaría a estos activos, pero jurídicamente sí se consideraría una operación contemplada en este artículo, aplicándoseles la compensación contemplada en el inciso cuarto del N° 1 del artículo 54 de la LIR.
En consecuencia, consulta si, conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 1 del artículo 54 de la LIR, el contribuyente puede compensar las rentas obtenidas en la enajenación de acciones de una sociedad anónima extranjera con pérdidas que se hayan derivado en la enajenación de acciones de sociedades anónimas chilenas, no acogidas al artículo 107 de la LIR.
II.- ANÁLISIS
En relación con lo consultado se informa que la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR regula la ganancia de capital de fuente chilena obtenida de la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades constituidas en el país.
Por otra parte, el artículo 41 B de la LIR distingue la situación de las rentas obtenidas de la enajenación de acciones o derechos sociales de sociedades constituidas en el extranjero, las cuales constituyen rentas de fuente extranjera, que tributan conforme el régimen general de la LIR – esto es, IDPC e IGC o IA – no siéndoles aplicables, por expresa disposición legal, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, salvo aquellas normas relativas a las adjudicaciones y la exención del artículo 57 de la LIR.
De esta manera, la renta obtenida por la enajenación de acciones de sociedades en el exterior deberá regularse separadamente y tributar de acuerdo con el impuesto de primera categoría conforme sus propias normas de determinación, para luego tributar con el impuesto global complementario.
En consecuencia, no es posible aplicar la norma de compensación del párrafo cuarto del N° 1 del artículo 54 de la LIR, al resultado obtenido en dicha enajenación.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Las rentas de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR son aquellas derivadas únicamente de las enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades constituidas en el país.
2) Por lo tanto, no es posible confirmar lo señalado en su presentación y, en cambio, se precisa que la compensación de resultados que permite el N° 1 del artículo 54 de la LIR aplica únicamente a los resultados de dichas operaciones, no incluyendo las obtenidas de enajenaciones de acciones de sociedades constituidas en el exterior.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1721 del 07-07-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos