Sumario
No resulta legalmente exigible a la empresa Constructora Lancuyen Limitada el pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad convenidos en el contrato colectivo celebrado entre dicha entidad empleadora y el Sindicato de Empresa Lancuyen Ltda., a los trabajadores involucrados, afectos a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo y acogidos por tal causa a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en conformidad con lo previsto en la Ley N°211.227. Lo anterior no obsta a que el empleador decida unilateralmente otorga los beneficios en referencia a los trabajadores que se encuentran en dicha situación.
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la empresa que representa se encuentra obligada a pagar los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad convenidos en el contrato colectivo vigente, suscrito por aquella y el Sindicato de Empresa Lancuyen Ltda., a los trabajadores involucrados, afectos actualmente a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo y acogidos por tal causa a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en conformidad con lo previsto en la Ley Nº21.227.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que mediante Dictamen Nº1762/008 de 03.06.2020, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la Ley Nº21.227,publicada en el Diario Oficial el 06.04.2020, modificada por la Ley Nº21.232, de 1 de junio del mismo año, que faculta a los trabajadores afectos a la suspensión de sus contratos de trabajo por acto o declaración de autoridad, en los términos previstos en el artículo 1º inciso 1º del citado cuerpo legal – la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley- como también a aquellos que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la mencionada ley puede ser celebrado entre las empresas cuya actividad se haya visto afectada total o parcialmente y los trabajadores de su dependencia que cumplan con los requisitos legales para acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo contempladas en dicha normativa.
De acuerdo con lo señalado en el citado pronunciamiento, el objetivo perseguido por el legislador con la dictación de la referida Ley Nº21.227, según se desprende del Mensaje Presidencial correspondiente, no es otro que proteger la fuente laboral y, a la vez, velar porque los trabajadores cuenten con ingresos que les permitan sobrellevar las graves consecuencias económicas derivadas de la pandemia de COVID-19.
En efecto, en conformidad con la normativa contenida en el artículo 3º inciso 1º de la ley en análisis, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá constar por escrito, con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el respectivo período, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el artículo 1º inciso 1º de la misma ley, que implique la paralización de actividades en todo o parte del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios correspondientes.
En cuanto al pacto de suspensión del contrato de trabajo, el inciso 6º del artículo 5º de la ley en comento establece, entre otros efectos, los previstos en los incisos 2º y 3º de su artículo 3º; esto es, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del empleador; vale decir, aquellas convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador.
Como es dable apreciar, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales recién citadas, los efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo – tanto la legal como la convencional-, se traducen principalmente, en el cese temporal de las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para el trabajador, la de prestar los servicios respectivos, y para el empleador,la de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración y las asignaciones y beneficios no constitutivos de remuneración.
Sin embargo, con arreglo a la citada normativa, subsiste respecto del empleador la obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social; tanto las de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la Ley Nº16.744.
Lo expuesto permite concluir que, durante la suspensión temporal de los efectos del contratos de trabajo, sea por acto o declaración de autoridad, o por haberse celebrado entre las partes de la relación laboral un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, cesa tanto la obligación del trabajador de prestar los servicios respectivos como las del empleador de otorgar el trabajo convenido, y pagar la remuneración y las asignaciones y beneficios no constitutivos de remuneración, entre estos últimos, los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad objeto de la consulta, pactados en el contrato colectivovigente entre las partes de que se trata.
Con todo, nada obsta a que los empleadores decidan unilateralmente otorgar dicho beneficio a los trabajadores en referencia; ello en conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº1959/015, que concluye al respecto: «Resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la ley Nº21.227, el empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación laboral… ».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta legalmente exigible a la empresa Constructora Lancuyen Limitada el pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad convenidos en el contrato colectivo celebrado entre dicha entidad empleadora y el Sindicato de Empresa Lancuyen Ltda., a los trabajadores involucrados, afectos a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo y acogidos por tal causa a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en conformidad con lo previsto en la Ley Nº21.227.
Lo anterior no obsta a que el empleador decida unilateralmente otorgar los beneficios en referencia a los trabajadores que se encuentran en dicha situación.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO