Sumario
Para que opere la prohibición impuesta a las empresas por la Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, de hacer uso de las prestaciones previstas en dicho cuerpo legal, respecto de los trabajadores respectivos, se requiere la concurrencia copulativa de las siguientes condiciones: a) que se trate de empresas que hayan contratado o celebrado convenios con el Estado; b) que tales contratos o convenios se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y c) que dichas empresas reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes.
La exclusión de la posibilidad de acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo que establece la citación y resulta aplicable respecto de cualquiera de las hipótesis allí previstas cuya ocurrencia permite hacer uso de ellas; vale decier: la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley; la celebración por las partes de la relación laboral de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, o de un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.
Podrán hacer uso de las prestaciones de la ley las empresas que, por cualquier razón, no hayan recibido de los servicios o instituciones correspondientes los pagos acordados en los convenios o contratos respectivos y aquellas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión que se paguen según el estado de avance de las obras.
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a la limitación de acceso a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº21.227, modificada por la Ley 21.232:
1. Sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Nº21.227, a la luz del espíritu de protección al empleo que subyace en dicho cuerpo normativo.
2. Si la limitación contenida en el citado artículo 22 concurre respecto de todas las hipótesis bajo las cuales se faculta el acceso a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo – vale decir: la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley; la celebración por las partes de la relación laboral de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, y la suscripción por las mismas partes de un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo- .
3. Si procede distinguir respecto al pago a que alude la norma en referencia, en cuyo caso requiere que se determine el alcance y los efectos de la distinción en relación con dicha limitación.
4. Si concurre alguna otra distinción al respecto, o jurisprudencia de esta Dirección, a través de la cual se haya aplicado restrictivamente la limitación contenida en el artículo 22 en referencia. Lo anterior con el fin de no castigar a las empresas que tienen entre sus clientes al Estado, mediante su exclusión del acceso a las prestaciones contempladas por la ley en referencia, bajo las condiciones adversas que enfrenta el país a consecuencia de la pandemia provocada por el brote de COVID-19, que dio origen a dicho cuerpo normativo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En lo que concierne a esta consulta, formulada con el objeto de que se determine por esta Dirección el sentido y alcance que cabe asignarle a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Nº21 .227, corresponde recurrir a lo dispuesto en el citado precepto, modificado por la Ley Nº21.232, cuyos incisos 1º y 2º establecen:
Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
A través de la norma transcrita se excluye de la posibilidad de hacer uso de las prestaciones de la ley a las empresas que, habiendo contratado, o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes. Se advierte del mismo precepto que tal restricción solo será aplicable respecto de los trabajadores que presten los servicios contratados por dichas empresas.
La disposición legal en comento establece una excepción a dicha restricción, cuando se trate de empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen Nº1762/008, de 03.06.2020, señaló al respecto que, par:-a que opere tal exclusión es necesario que concurran las siguientes condiciones:
«a) Que se trate de empresas que hayan contratado o celebrado convenios con el Estado.
b) Que tales contratos o convenios se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y
c) Que dichas empresas reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes».
En el citado pronunciamiento se sostuvo igualmente que, acorde con el tenor literal de la disposiciónen comento: «… para que opere la exclusión en referencia tales requisitos deben concurrir copulativamente, de suerte tal que, si por cualquier razón no concurren en su integridad, las empresas podrán hacer uso de las prestaciones establecidas en la ley.
«En efecto, la ley no establece distinción ni exigencia alguna relativa a las razones por las cuales podría no concurrir cualquiera de los tres requisitos mencionados, motivo por el cual no resulta lícito al intérprete efectuar distinciones o establecer exigencias adicionales al respecto.
Todo lo anterior resulta aplicable únicamente tratándose de los contratos o convenios que esas empresas hayan celebrado con el Estado y respecto de los cuales concurran los requisitos copulativos; por tanto, no resulta aplicable a los contratos que dichas empresas hayan suscrito con particulares o entidades del sector privado, en cuyo caso podrán acceder a las prestaciones que otorga la ley en Jo atingente a esas contrataciones y a /os trabajadores que hubieren contratado para la ejecución de las obras o los servicios respectivos».
En estas circunstancias es posible concluir que, para que opere la prohibición impuesta a las empresas por la Ley Nº21.227, modificada por la Ley Nº21.232, de hacer uso de las prestaciones previstas en dicho cuerpo legal, respecto de los trabajadores correspondientes, se requiere la concurrencia copulativa de las siguientes condiciones:
a) que se trate de empresas que hayan contratado o celebrado convenios con el Estado;
b) que tales contratos o convenios se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y
c) que dichas empresas reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes.
2. Se consulta igualmente si la limitación contenida en el citado artículo 22 concurre respecto de todas las hipótesis bajo las cuales se faculta el acceso a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo. Al respecto cúmpleme informar lo siguiente:
Resulta evidente que las empresas que se encuentran en la situación descrita precedentemente, esto es, excluidas de la posibilidad de acceder a las prestac iones de la ley, por reunirse a su respecto los requisitos copulativos allí enunciados, no están afectas por tal causa, en lo que respecta a los contratos o convenios celebrados con el Estado, financiados íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, a ninguna modificación relativa a sus ingresos, por los efectos de la crisis sanitaria, que pudiera impedir o dificultar hacerse cargo del pago de las remuneraciones de sus trabajadores adscritos a dichos contratos o convenios celebrados con el Estado.
En definitiva, la existencia y subsistencia de los recursos necesarios para mantener el pago de las remuneraciones de los trabajadores respectivos está, en los hechos asegurada por el Estado.
De este modo, si se permitiera a las empresas que se encuentran en dicha situación hacer uso de los beneficios de la ley, tal concesión carecería de causa y, en algún sentido, daría origen a una situación de enriquecimiento sin causa, puesto que aquellas seguirían percibiendo de los servicios e instituciones estatales el pago íntegro de las sumas estipuladas en los contratos o convenios respectivos y, por tanto, no habría justificación alguna para acogerse a la ley, en cualquiera de las tres hipótesis allí previstas, con la finalidad de que los trabajadores respectivos puedan acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo.
En efecto, la razón por la cual la Ley Nº21.227 permite excepcionalmente el acceso a las prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº19.728, es que a causa de los efectos de la pandemia las empresas podrían verse privadas de ingresos para hacer frente al pago de las remuneraciones de sus trabajadores, y ello es precisamente lo que no acontece en la situación prevista en el artículo 22 inciso 1º, antes transcrito y comentado y, por tanto, si no existe la misma razón no puede existir la misma disposición.
Confirma lo expuesto la norma contenida en el inciso 2º del artículo en análisis, puesto que, justamente, la ejecución de obras o proyectos de inversión que las empresas contraten con el Estado y que se paguen según el estado de avance de obras, constituye la excepción a la norma contenida en el inciso 1º de la misma disposición, en cuanto permite a dichas empresas, en tal caso, hacer uso de las prestaciones de la ley.
Precisado lo anterior cabe señalar, finalmente, que la exclusión de la posibilidad de una empresa de acceder a los beneficios de la ley, siempre que se cumplan a su respecto los requisitos copulativos previstos en el citado inciso 1º del artículo 22, a que se hizo referencia a propósito del análisis de la primera de las consultas formuladas, resulta aplicable a todos los supuestos previstos por la ley en referencia cuya ocurrencia permite acceder a las prestaciones de que se trata. En efecto, si se recurre a la regla de interpretación contenida en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, puede sostenerse inequívocamente que del tenor literal de la disposición en comento no es posible advertir distinción alguna al respecto.
Lo expresado en párrafos anteriores permite sostener que, la exclusión de la posibilidad de acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo que establece la citada ley resulta aplicable respecto de cualquiera de las hipótesis allí previstas cuya ocurrencia permite hacer uso de ellas; vale decir: la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley; la celebración por las partes de la relación laboral de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, o de un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo.
3. Se consulta igualmente sobre la procedencia de distinguir acerca del pago aludido en la norma en estudio, en cuyo caso requiere que se determine el alcance y los efectos de la distinción en relación con dicha limitación.
Sobre esta materia cabe recurrir a lo ya expuesto precedente, a propósito del estudio de la primera de las consultas formuladas, en cuanto a que la ley en comento es clara al establecer, entre las condiciones para determinar la prohibición de hacer uso de las prestaciones que aquella contempla, que las empresas: «…reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes… », lo cual habilita para afirmar, acorde con lo sostenido por esta Dirección en el citado Dictamen Nº1762/008, que, la no concurrencia de una de dichas condiciones copulativas permitiría a las referidas empresas acceder a las prestaciones de la ley, en este caso, por no haber recibido los pagos de los servicios o instituciones de acuerdo con lo estipulado en el contrato o convenio respectivo.
Por otra _parte y según ya se indicara, la disposición legal en comento establece una excepción a dicha restricción, a través de la incorporación de un nuevo inciso 2º al artículo 22 por la Ley Nº21.232, que dice relación con las empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras, en cuyo caso la ley permite que aquellas accedan a las prestaciones de la ley.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar que podrán hacer uso de las prestaciones de la Ley Nº21.227 las empresas que, por cualquier razón, no hayan recibido de los servicios o instituciones correspondientes los pagos acordados con estos en los convenios o contratos respectivos.
Asimismo, podrán acceder a dichas prestaciones las empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
4. Se requiere, por último, un pronunciamiento acerca de la concurrencia de alguna otra distinción al respecto, o jurisprudencia de esta Dirección, a través de la cual se haya aplicado restrictivamente la limitación contenida en el artículo 22 en referencia.
Sobre el particular corresponde remitirse a la jurisprudencia contenida en el citado Dictamen Nº1762/008, mediante la cual este Servicio se hizo cargo de las modificaciones introducidas al inciso 1º del artículo 22 de la Ley Nº21.227 por la Ley Nº21.232 y de la incorporación de un nuevo inciso 2º a dicha disposición legal, en los términos a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO