Ord. N°1807. 12 de julio 2021. Organización Sindical. Bienes Sindicales. Destino

Sumario

La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca del sentido y alcance del artículo 259 del Código del Trabajo, que establece normas acerca del patrimonio de una organización sindical.

Tal petición tiene por objeto dilucidar si, en conformidad con la disposición legal citada, resulta jurídicamente procedente distribuir los recursos económicos de una organización sindical entre sus afiliados.

Precisa que su consulta está orientada, en particular, a que se le informe sobre la procedencia de la decisión adoptada por el sindicato al que pertenece, de distribuir entre sus afiliados parte de la suma de $20.000.000.-, pagada a dicha organización por la empleadora, en cumplimiento de lo acordado por las partes en la instancia de mediación con que se puso término al proceso judicial seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por una denuncia de práctica antisindical interpuesta por el referido sindicato en contra de la empresa, por infracción a la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha, que disponía el descuento por el empleador del aporte establecido en dicho precepto legal, de las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les hubieren extendido los beneficios pactados en un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical.

Agrega que, mediante votación llevada a efecto en asamblea extraordinaria, en el mes de junio de 2020, se aprobó el otorgamiento de un bono solidario, por un valor de $15.000.000.-, suma que se acordó distribuir entre los socios vigentes del sindicato, a petición de un grupo de ellos, para hacer frente a la difícil situación económica que les habría ocasionado la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, pese a que perciben un sueldo aproximado de $2.000.000.- y a que han seguido prestando servicios bajo la modalidad de teletrabajo.

Manifiesta, por último, que, el pago del bono solidario en referencia se concretó en el mes de agosto del año 2020, mediante el depósito de $300.000.- en la cuenta bancaria de cada uno de los socios del sindicato, lo cual implicó el traspaso de $13.500.000 del total de $20.000.000 obtenidos por dicha organización en la referida instancia de mediación judicial.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

A través de la norma del artículo 257 del Código del Trabajo, el legislador ha otorgado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces, según se desprende de la misma disposición legal.

Con todo, debe tenerse presente al respecto los preceptos de los incisos 1º y 2º del artículo 259 del Código del Trabajo, que disponen:

El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

De la norma recién transcrita se infiere que el patrimonio sindical es de exclusivo dominio de la organización respectiva y no pertenece, en todo ni en parte, a sus socios.

La misma norma prohíbe que los bienes del sindicato puedan pasar a dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.

De este modo, tal como se expresara en los Dictámenes Nºs.5429/259, de 18.12.2003 y 3228/51, de 21.07.2010, emitidos por este Servicio, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida disposición legal, se sustenta en lo previsto por el inciso 2º del mismo precepto, a través del cual se exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.

Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, en sus apartados 5, 9 y 12, dispone:

Son fines principales de las organizaciones sindicales:

5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación,

9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales culturales, de promoción socioeconómica y otras;

12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

De la disposición legal antes transcrita se colige que entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contempla, por una parte, la prestación de ayuda a sus afiliados; la constitución, la concurrencia a la constitución o la asociación a mutualidades, fondos u otros servicios, así como la participación en ellos, pudiendo consistir dichos servicios, entre otros, en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales y de promoción socioeconómica y, en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

De ello se sigue que no existiría inconveniente jurídico alguno para que una organización sindical acuerde diversas acciones destinadas a proporcionar ayuda a sus afiliados, con el objeto de procurar a los mismos un mayor bienestar socioeconómico.

Sin embargo, tal como se ha sostenido en forma reiterada y uniforme por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes

Nº1038/0054, de 20.03.2002 y Nº5587/332, de 10.11.1999, las acciones a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden no pueden, en caso alguno, importar el traspaso de parte del patrimonio de un sindicato, mediante la distribución de una parte de lo recaudado por concepto de cuotas sindicales entre los socios de dicha organización, por cuanto ello implicaría infringir el precepto del artículo 259 precedentemente transcrito y comentado.

Efectuadas las precisiones precedentes cabe referirse en particular a la consulta efectuada por el requirente, con el objeto de que esta Dirección se pronuncie acerca de la procedencia del acuerdo adoptado por la asamblea de un sindicato, de distribuir una parte de los montos obtenidos por dicha organización en la instancia de la conciliación judicial a que se ha hecho referencia.

Al respecto, cúmpleme informar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.

Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, de cuyo tenor se infiere que las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.

De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación deben aplicarse.

En este orden de consideraciones resulta necesario advertir que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización sindical respectiva o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Acorde con lo expresado y aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en sede judicial.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Servicio, mediante Dictámenes Nº488/47, de 01.02.2000 y Nº4787/227, de 01.08.1995.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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