Oficio N°2004. 4 de agosto 2021. Aplicación del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance de las normas del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el reconocimiento de las rentas pasivas en el capital propio tributario del contribuyente controlador en Chile.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una sociedad con domicilio en Chile, considerada como controladora de una entidad sin domicilio ni residencia en Chile, para los efectos del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al cierre de los últimos 3 ejercicios comerciales, ha reconocido en forma devengada y tributado con el impuesto de primera categoría (mediante un agregado en renta líquida imponible) la proporción de las rentas pasivas de la entidad controlada del exterior en los términos dispuestos en el artículo 41 G de la LIR.

Agrega que las rentas pasivas tributadas en Chile corresponden exclusivamente a rentas reconocidas sobre base devengada por la controladora chilena, no existiendo rentas pasivas percibidas por esta última sociedad, manteniéndose acumuladas en la entidad controlada extranjera.

Tras referir al artículo 41 B de la LIR, sobre determinación del costo de venta de inversiones efectuadas en el exterior en acciones o derechos sociales, consulta si:

1) Las rentas pasivas reconocidas sobre base devengada por la sociedad controladora chilena, de conformidad con el artículo 41 G de la LIR, que no han sido percibidas y se mantienen acumuladas en la entidad extranjera tienen la calificación de activo para la sociedad controladora, debiendo formar parte de su capital propio tributario (CPT) desde el momento de su devengamiento, con todos los efectos que esta calificación conlleva.

Lo anterior, considerando que la entidad controladora chilena no ha enajenado ni enajenará las acciones o derechos sociales de la entidad del exterior, por lo que la confirmación requerida no se enmarca en las disposiciones del artículo 41 B de la LIR.

2) Ante la negativa, cuál sería la calificación de dichas rentas pasivas reconocidas sobre base devengada por la sociedad controladora chilena de conformidad con el artículo 41 G de la LIR, que no se han distribuido, manteniéndose acumuladas en la entidad controlada extranjera.

II.- ANÁLISIS

El N° 10 del artículo 2° de la LIR define al CPT como el “conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa”, el cual “se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios.”

Por su parte, el artículo 41 G de la LIR obliga a los contribuyentes o patrimonios de afectación domiciliados o residentes en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, a considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas.

Este reconocimiento de utilidades se ordena para efectos de agregarlas a la renta líquida imponible, según dispone el N° 2 de la letra D del artículo 41 G de la LIR, pero no implica que dichas rentas se encuentren efectivamente percibidas o devengadas por parte de la controladora domiciliada o residente en Chile.

De este modo, para determinar si la renta pasiva en cuestión corresponde ser reconocida dentro del capital propio tributario de la sociedad controladora en Chile, este contribuyente deberá verificar si la renta pasiva se encuentra devengada (como parece ser el caso consultado) de acuerdo con las reglas generales, (y no únicamente en virtud del artículo 41 G de la LIR) en cuyo evento constituirá un activo que formará parte del CPT. Por ejemplo, cuando la entidad extranjera hubiere acordado distribuir las rentas pasivas obtenidas, adquiriendo la sociedad controladora un título o derecho sobre ellas (renta devengada).

Finalmente, cabe indicar que la Ley N° 21.210 modificó el N° 3° del inciso segundo del artículo 41 B de la LIR, estableciendo que, para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales en los casos allí referidos, también formarán parte del costo las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.

Como indica su consulta, esta es una norma de costo frente a una posible enajenación de las acciones y derechos sociales, que se explica porque las utilidades que se gravaron en virtud del artículo 41 G ya se encuentran tributadas, pero no implica que estas utilidades muten en percibidas o devengadas por la controladora en Chile.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Lo dispuesto en el artículo 41 G de la LIR es sólo para reconocer en la renta líquida de la controladora las rentas pasivas percibidas o devengadas por las entidades controladas sin domicilio ni residencia en el país.

2) En consecuencia, formarán parte del capital propio tributario de la controladora únicamente cuando hubiere efectivamente percibido o devengado tales rentas de acuerdo con las reglas generales y no únicamente en virtud del artículo 41 G de la LIR.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2004 del 04-08-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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