Ord. N°2001. 9 de agosto 2021. Ley de protección del empleo. Clubes de Fútbol

Sumario

Los Clubes de fútbol pueden acogerse a la suspensión de contratos que regula la Ley N°21.227 en los términos expuestos en el presente oficio.

Mediante oficio Nº579/29/2020, de 03.06.2020, Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Comisión de Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, un pronunciamiento referido a la procedencia de la suspensión de los contratos de trabajo por parte de los clubes profesionales de fútbol, tanto respecto de los futbolistas como de los funcionarios y trabajadores conexos y se informe, además, sobre el estado del proceso de fiscalización del Club de Deportes Temuco.

En relación a su primera consulta, referida a la procedencia de la suspensión de contratos de los trabajadores de que se trata, cabe señalar que la Ley Nº21.227 regula la suspensión del contrato de trabajo, la que puede ser forzosa o pactada.

Dicha normativa excluye de su aplicación a cierto tipo de empresas y trabajadores, dentro de las que no figuran los clubes de fútbol por los que se consulta. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22, incisos 1ºy 2º, de la Ley Nº21.227, refrendado por el Dictamen Nº1762/8, de 03.06.2020, de esta Dirección, no pueden hacer uso de esta ley las empresas que hayan contratado o celebrado convenios con el Estado, que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público y que reciban de los servicios e instituciones los pagos correspondientes, con excepción de las empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de dichas obras.

Efectuada esta primera precisión, cabe señalar que de acuerdo al Resuelvo Nº5 de la Resolución Exenta Nº200, de 20.03.2020, de Salud, publicada en el Diario Oficial el 21.03.2020, se prohíbe la celebración de eventos deportivos, profesionales y aficionados. Esta medida comenzó a regir desde las 00:00 del 21 de marzo de 2020 y su aplicación es de plazo indefinido hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión.

Además, de acuerdo a lo señalado en el Resuelvo 1º, letra b), Nº9 de la Resolución Exenta Nº88, del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial el 08.04.2020, están prohibidas, suspendidas o cerradas, en todo el territorio nacional, todas las actividades de celebración de eventos deportivos, profesionales
y aficionados.

Sumado a lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el Resuelvo Nº40, Capítulo II, de la Resolución Exenta Nº591, del Ministerio de Salud, publicada el 25.07.2020, establece que:

«40.Prohíbanse las actividades y eventos deportivos.

No obstante lo anterior, podrán realizar actividades o eventos deportivos, aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

La Subsecretaría del Interior podrá autorizar actividades o eventos deportivos cualquiera sea el Paso en la que se encuentre la localidad donde se realicen las actividades o eventos deportivos autorizados en virtud de este numeral deberán cumplir con las medidas dispuestas en el correspondiente protocolo, elaborado por el Ministerio del Deporte.

En el caso del fútbol profesional, se deberá contar con un permiso, otorgado por el Departamento de Estadio Seguro del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para la utilización del estadio que corresponda. Para estos efectos, deberá contar con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, en la que se dé cuenta del cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas y el máximo de aforo del estadio».

De esta manera, si la autoridad competente ordena la paralización de determinadas actividades, ya sea en todo o en parte del país, se suspende el contrato de trabajo de pleno derecho, y en ese caso resulta procedente que los trabajadores puedan acceder a sus remuneraciones a través del seguro de cesantía.

Por otra parte, si no hay decisión de la autoridad, los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº21.227, pueden acordar con sus trabajadores personalmente o previa consulta a la organización sindical a la que se pudiere encontrar afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores también pueden acceder a sus remuneraciones a través del seguro de cesantía.

Por consiguiente, de acuerdo a lo antes señalado respecto de todas aquellas actividades que puedan quedar comprendidas dentro de lo que se entiende por «evento deportivo» correspondería aplicar la alternativa de suspensión forzosa del contrato de trabajo que regula la ley de protección del empleo, dado que por un acto de autoridad no se puede realizar dicha actividad en todo el territorio nacional.

Ahora bien, para aplicar lo antes señalado al caso en consulta es necesario que la autoridad que decretó la referida prohibición de celebración de eventos deportivos, y no esta Dirección, determine el alcance de dicha medida, vale decir, si ella alcanza solo a los futbolistas o también a otros trabajadores que realizan funciones conexas y determine asimismo si la expresión evento deportivo se encuentra referida a los partidos de futbol propiamente tales o también a otras actividades tales como por ejemplo entrenamientos, charlas u otras.

En efecto, el que debe fijar el alcance es el Ministerio de Salud, que emitió la mencionada Resolución Exenta Nº200, y que prohibió la celebración de actividades deportivas de profesionales y aficionados acorde a las condiciones epidemiológicas existentes al 21 de marzo de 2020. A esta Dirección sólo le compete fiscalizar en el ámbito laboral privado la aplicación de la normativa sanitaria emanada, en este caso, del Ministerio de Salud.

De esta manera, como se ha señalado anteriormente, corresponderá al Ministerio de Salud determinar si la prohibición de actividades se refiere solamente a los futbolistas y otros trabajadores conexos, sin que ello incluya al personal administrativo de los clubes deportivos, todo ello en consideración a las actuales condiciones de resguardo sanitario imperantes en el país.

Cabe también tener presente que las empresas que administran clubes deportivos de fútbol no se encuentran exceptuadas de la paralización de actividades por declaración de autoridad en conformidad a la Resolución Exenta Nº88, de 08.04.2020, complementada por Resolución Exenta Nº133, de 16.05.2020, para efectos de acceder a las prestaciones a que se refiere la Ley Nº21.227, de protección del empleo. En efecto, la Resolución Nº88 antes mencionada solo suspende en forma expresa «la celebración de eventos deportivos, profesionales y aficionados» y no los «clubes deportivos», lo que no obsta que dichos clubes puedan pactar la suspensión en el evento que cumplan con los requisitos que establece la ley, situación que en todo caso se puede verificar a través de una fiscalización.

Por consiguiente, en el evento que el Ministerio de Salud resolviera la inactividad de los futbolistas y otros trabajadores conexos por tratarse de una declaración de autoridad, como lo señala el artículo 1º de la Ley Nº21.227, los correspondientes clubes deberían paralizar sus actividades por el período que se determine, produciéndose de pleno derecho, y por el solo ministerio de la ley, la suspensión de los efectos de los contratos individuales y colectivos de trabajo de sus dependientes.

De igual forma, en el evento que estas empresas vean afectada total o parcialmente su actividad, cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo 5º de la Ley Nº21.227, podrán suscribir, en períodos distintos a los comprendidos por el acto o resolución de autoridad, un pacto de suspensión temporal del contrato

de trabajo con sus dependientes, sea que estos desempeñen labores de futbolistas, conexas o de otro tipo en la empresa, por cuanto el legislador no ha establecido distinciones al respecto.

Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe destacar que, en opinión de la suscrita, la suspensión resultaría procedente cuando se imposibilitan o dejan de realizar todas las actividades vinculadas al fútbol, como pueden ser entrenamientos, incluso en la casa, cuya pauta sea entregada por el club de fútbol respectivo, preparación física, revisión de videos u otros y no sólo cuando se dejan de jugar los partidos programados.

Finalmente, en cuanto a la información requerida referente al estado de la fiscalización del Club de Deportes Temuco, cumplo con informarle que las dos fiscalizaciones practicadas a éste se encuentran terminadas, sin que se hubiere aplicado multas en ninguna de ellas.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…