Oficio N°2407. Tratamiento tributario de intereses, reajustes y otros gastos financieros asociados a créditos destinados por una sociedad anónima al pago de dividendos y a la adquisición de activo fijo

Se ha solicitado a este Servicio confirmar que constituyen gasto necesario para producir la renta los intereses, reajustes y otros gastos financieros asociados a créditos contraídos por una sociedad anónima para financiar el pago de dividendos y la adquisición de activo fijo.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, en la junta ordinaria – celebrada en el presente año – de una sociedad anónima constituida en Chile, contribuyente del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) en base a contabilidad completa, sus accionistas acordaron repartir como dividendo el 80% de las utilidades líquidas distribuibles del ejercicio anterior, el cual se pagaría en dos cuotas.

La primera cuota, correspondiente aproximadamente a 1/3 (un tercio) de los dividendos, fue pagada dentro del plazo establecido por la junta ordinaria, mientras que la segunda cuota, correspondiente aproximadamente a los dos 2/3 (dos tercios) restantes, se encuentra todavía pendiente de pago.

La sociedad posee cierto nivel de caja que no sería suficiente para pagar la segunda cuota de los dividendos acordados. Por otro lado, la sociedad, que es una entidad operativa, está evaluando realizar ciertas inversiones para la adquisición de activo fijo y no cuenta con otros recursos líquidos para costear estos desembolsos.

En este contexto, la sociedad está considerando solicitar un préstamo bancario, cuyos fondos estarían destinados, en aproximadamente un 70%, a pagar la obligación de dividendos asumida con sus accionistas y, en el restante 30%, a financiar las inversiones en activo fijo señaladas.

Tras analizar la normativa aplicable y exponer los fundamentos de su presentación, solicita confirmar los siguientes criterios:

1) Constituyen gasto necesario para producir la renta los intereses, reajustes y otros gastos financieros asociados a créditos contraídos por la sociedad para financiar el pago de dividendos y la adquisición de activo fijo;

2) En el evento que se confirme lo indicado en el punto 1) anterior, se solicita confirmar que, cumplidos los demás requisitos generales de los gastos indicados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pueden deducirse como gasto tributario, en la determinación de la base imponible afecta al IDPC, la totalidad de los intereses, reajustes, y demás gastos financieros asociados a créditos contraídos para financiar el pago de dividendos y la adquisición de activo fijo.

II.- ANÁLISIS

Este Servicio se ha referido al tratamiento tributario de los intereses pagados por la obtención de créditos para el pago de dividendos a los accionistas de sociedades anónimas, así como respecto de los intereses pagados por créditos destinados a la compra de bienes del activo inmovilizado.

En lo medular, ha interpretado que, conforme al N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, se establece como principio general la aceptación como gasto de los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a créditos que permitan mantener y/o explotar bienes que producen rentas gravadas en la primera categoría.

Si bien lo anterior tenía como sustento lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, frase que fue eliminada por la Ley 21.210, tal principio sigue siendo aplicable al pago de los intereses por créditos destinados al pago de dividendos a accionistas de sociedades anónimas por cuanto, sin el crédito en cuestión, la sociedad anónima debería liquidar bienes propios del negocio para enfrentar el pago de los dividendos y, por lo tanto, el pago de los intereses cumple con los requisitos generales del gasto establecidos en la ley vigente en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.

En todo caso, para la procedencia la referida deducción, es indispensable cumplir los requisitos de tipo general exigidos para la deducción de los gastos de la renta líquida del IDPC. Especialmente, en este caso, acreditar la obligación que pesa sobre la sociedad anónima de realizar el pago de los referidos dividendos, así como la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentar dicha obligación, así como evaluar el resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa2.

De acuerdo con el mismo principio establecido en el inciso primero y en el inciso cuarto N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, resulta procedente la rebaja como gasto tributario de los intereses por créditos destinados a la adquisición o construcción de bienes del activo fijo.

No obstante, este Servicio ha interpretado que, respecto de los intereses correspondientes a la etapa previa a la puesta en operación del activo, los contribuyentes podrán optar por imputarlos al costo de adquisición o construcción del activo, o bien, por deducirlos como gastos en el ejercicio en que se adeuden o paguen. Si los contribuyentes optan por el criterio de reconocer los intereses devengados con anterioridad al momento en que los activos fijos comiencen a generar rentas, como costo del activo, dicho criterio debe ser consistente en todos los ejercicios previos al inicio de la operación del activo.

Finalmente, se hace presente que las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210 al artículo 31 de la LIR no han alterado lo resuelto por este Servicio a través de los pronunciamientos señalados en su presentación y que se ratifican mediante el presente oficio.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Procede deducir como gasto los intereses pagados o devengados sobre los créditos destinados a financiar un pago de dividendos de la respectiva sociedad anónima, así como aquellos destinados a la compra de activos fijos de la empresa.

2) Lo anterior, cumpliendo las condiciones y requisitos indicados en el análisis y los requisitos generales de los gastos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.

Saluda a usted,

RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2407 del 09-09-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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