Sumario
Atiende consultas relativas a la aplicación de los beneficios del convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.01.2017 y 01.01.2021, celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores, a dependientes que no participaron en la respectiva negociación y a aquellos individualizados en la nómina de adherentes a la negociación colectiva, que culminó con la suscripción del convenio colectivo en referencia.
Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes interrogantes relativas a la aplicación de los beneficios contenidos en el convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.01.2017 y el 01.01.2021, suscrito por la empresa Comercial Mi Barrio Limitada y el Sindicato Trabajadores de Empresa Alfonso Harcha Larca:
1. Procedencia de aplicar los beneficios del referido convenio colectivo a trabajadores que no participaron de la negociación respectiva, pero que se afiliaron con posterioridad al sindicato que suscribió dicho instrumento.
2. Obligación de pagar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual tratándose de los trabajadores individualizados en la nómina de adherentes a la negociación colectiva, que culminó con la suscripción del convenio colectivo en referencia.
3. Facultad del empleador de extender unilateralmente los beneficios del instrumento colectivo de que se trata a los trabajadores contratados con posterioridad a su celebración.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En cuanto a la primera consulta, destinada a determinar si resulta procedente la aplicación de los beneficios contenidos en el convenio colectivo suscrito por las partes de que se trata a trabajadores que no participaron de la negociación respectiva, pero que se afiliaron con posterioridad al sindicato que suscribió dicho instrumento, cabe, en primer término, referirse a la investigación requerida sobre el particular a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.
El informe respectivo, elaborado por la funcionaria de esa Inspección, Sra. Gladys Vargas Gatica, da cuenta de la entrevista sostenida con dos de los directores de la organización sindical de que se trata, quienes señalaron que en atención a que algunos trabajadores de la empresa les manifestaron su intención de afiliarse a la organización que representan, a condición de percibir los beneficios contenidos en el convenio colectivo respectivo, hicieron presente dicha situación al empleador, circunstancia que originó la consulta objeto del presente análisis.
En la misma instancia, los aludidos dirigentes precisaron que, a contar del mes de marzo del año 2018, previo acuerdo verbal con el representante legal de la empresa, se extendieron dos de los beneficios obtenidos por su organización a trabajadores que se afiliaron a ella: la asignación de locomoción y el bono de desempeño, hecho que fue constatado por la funcionaria a cargo de la investigación.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, conforme con lo sostenido por este Servicio en dictamen Nº303/1 de 18.01.2017: «… a partir del 1 de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes»; ello porque, en este caso, se trata de una prerrogativa legal conferida al empleador por el derogado artículo 346 del Código del Trabajo, de decidir unilateralmente otorgar los beneficios de un instrumento colectivo suscrito por un sindicato a trabajadores que no participaron en la negociación respectiva, y que no fue establecida en los mismos términos en la citada ley Nº20.940, que sustituyó el Libro IV del citado cuerpo legal.
En efecto, el artículo 322 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º, prevé:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
De la disposición legal antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que bajo el imperio de la citada Ley Nº20.940, la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, destinado a aplicar en forma general o parcial las estipulaciones allí convenidas a terceros, para lo cual estos últimos deberán aceptar previamente tal extensión y obligarse a pagar al sindicato la totalidad o parte de la cuota ordinaria, según lo dispuesto en el referido acuerdo.
De este modo, dicho pacto de aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo difiere sustancialmente de la materia que contemplaba el antiguo artículo 346, vigente hasta la entrada en vigor de la ley en comento, toda vez que confería al empleador la facultad unilateral de extender los beneficios de un instrumento colectivo, vale decir, sin sujeción a participación alguna del sindicato que los había obtenido, ni del trabajador respectivo.
Por su parte, esta Dirección, a través del pronunciamiento al que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, ha sostenido que la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios prevista por la Ley Nº20.940 es la de un acto jurídico bilateral; por ende, para que las estipulaciones convenidas en un instrumento colectivo suscrito por un sindicato y el empleador se apliquen a terceros que no participaron en la respectiva negociación resulta necesario el consentimiento mutuo en tal sentido de las partes que concurrieron a su celebración.
Agrega el dictamen en referencia que, en virtud del precepto en análisis y del contexto general de la normativa incorporada por el citado cuerpo legal, es posible sostener que la extensión de beneficios es un acuerdo que se enmarca en el proceso de negociación colectiva, aun cuando también puede convenirse una vez que aquel ha concluido.
Lo anterior se sustenta, en primer término, en lo dispuesto en el artículo 306 inciso 3º del Código del Trabajo, según el cual, las partes podrán negociar los acuerdos de extensión previstos en el artículo 322 y, por otra parte, en la norma del artículo 321 número 4 del mismo texto legal, en tanto, allí se incluye, entre las menciones mínimas que debe contener un instrumento colectivo, el acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
Sin embargo, según advierte la misma jurisprudencia analizada, una vez concluido el proceso de negociación colectiva, las partes podrán pactar la extensión de los beneficios por ellas convenidos en el instrumento colectivo que las rige, en el evento de que no lo hubieran hecho en esa oportunidad o bien, modificar las condiciones acordadas para dicha aplicación de cláusulas.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, en la especie, el acuerdo verbal de aplicación parcial de cláusulas al que arribaron las partes de la negociación colectiva, según se desprende del informe antes mencionado, que implicó el otorgamiento, a partir del mes de marzo de 2018, de dos de los beneficios contenidos en el convenio colectivo de que se trata a los trabajadores que se afiliaron al Sindicato Trabajadores de Empresa Alfonso Harcha Lorca, no se ajusta a la norma del artículo 322, antes transcrito y comentado, de cuyo tenor se desprende que el pacto de que se trata debe ser acordado expresamente por las partes de la negociación y contemplar, entre otras menciones, si se trata de una aplicación general o parcial de las estipulaciones del instrumento colectivo, además de la aceptación de los trabajadores a cuyo favor se celebró.
2. Consulta, en segundo lugar, si procede que los trabajadores individualizados en la nómina de adherentes a la negociación colectiva que culminó con la suscripción del convenio colectivo en referencia efectúen el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual del sindicato respectivo.
El tenor de la interrogante formulada exige previamente referirse a lo expuesto en relación con esta materia en el citado informe elaborado por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, en cuanto señala que si bien el Sindicato de Empresa Alfonso Harcha Larca dio inicio el 02.12.2016, a un proceso de negociación colectiva reglada, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo, en los términos previstos en el anterior Libro IV del Código del Trabajo -derogado por la Ley Nº20.940-, lo cierto es que el empleador no habría dado respuesta al mencionado proyecto, sin perjuicio de lo cual, las partes se acogieron a la norma del artículo 314 del citado cuerpo legal, que permite a uno o más empleadores y a una o más organizaciones sindicales llevar a cabo negociaciones sin sujeción a normas de procedimiento, suscribiendo, finalmente, dichas partes, un convenio colectivo, que las rigió a partir del 01.01.2017 y hasta el 01.01.2021. De los mismos antecedentes consta que el empleador aplicó los beneficios contenidos en el mencionado instrumento tanto a los afiliados al sindicato como a los adherentes individualizados en la nómina respectiva, adjunta al proyecto de contrato colectivo.
Sobre esta materia cabe recordar que la facultad de incluir a trabajadores adherentes en una negociación colectiva, estaba contemplada en el artículo 323 del Código del Trabajo, vigente hasta la derogación por la citada Ley Nº20.940 del Libro IV del mismo cuerpo legal, como aquella que podía ejercer el sindicato, con el acuerdo de su directiva, en el marco del procedimiento de negociación colectiva reglada, permitiendo que trabajadores no afiliados adhirieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo de la respectiva organización, quedando de esta forma habilitados para ejercer todos los derechos y quedar sujetos a las obligaciones que establecía la ley respecto de los socios del sindicato, situación que no fue la verificada en la especie, según ya se señalara.
Al respecto, debe tenerse presente lo sostenido por este Servicio, entre otros pronunciamientos, en el dictamen Nº3547/121 de 29.08.2003, mediante el cual, a partir de la interpretación armónica de diversos preceptos legales -previos a la reforma de la Ley Nº20.940-, entre otros, los artículos 220 Nº1, 256, 323 inciso 2º y 346, todos del Código del Trabajo, señaló lo siguiente: «…que es un objetivo protegido por el legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y en favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos, y, por ende, ese aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización ordinaria y, en el caso de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por extensión, en el 75% de la misma cuota mensual».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que los aludidos trabajadores de la empresa Comercial Mi Barrio Limitada, individualizados en la nómina de adherentes a la negociación colectiva iniciada por el Sindicato de Empresa Alfonso Harcha Lorca, que culminó con la suscripción del convenio colectivo en referencia, están obligados a efectuar el aporte previsto en el antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, que regía a esa fecha, durante toda la vigencia del respectivo convenio colectivo y a partir de la aplicación de sus estipulaciones.
3. Por último, requiere que este Servicio determine si el empleador cuenta con facultades para extender unilateralmente los beneficios del instrumento colectivo en referencia a los trabajadores contratados con posterioridad a su celebración.
Al respecto, cabe reiterar lo sostenido en respuesta a la primera de las consultas formuladas, en cuanto a que, a partir del 01.04.2017, fecha de la entrada en vigor de la Ley Nº20.940, el empleador no estaba facultado para extender unilateralmente beneficios contenidos en instrumentos colectivos celebrados con arreglo a la normativa aplicable con anterioridad a esa fecha y que se encontraban vigentes, situación que corresponde a la planteada en la especie.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO