Ord. N°2256. 20 de septiembre 2021. Término relación laboral. Indemnización; Suspensión temporal Contrato de Trabajo. Ley N°21.227

Sumario

El trabajador cuyo contrato de trabajo hubiere terminado por la causal prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, por encontrarse el empleador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, tendrá derecho a percibir una indemnización por años de servicio que le habría correspondido percibir si el contrato hubiere terminado por las causales contempladas en el artículo 161 del citado Código.

Acorde con lo previsto en el artículo 6 ter de la Ley N°21.227, para los efectos del pago de las aludidas indemnizaciones por término de la relación laboral, por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, en el caso del trabajador afecto a la suspensión temporal del los efectos del contrato de trabajo en virtud de la citada ley, deberá considerarse la última remuneración mensual devengada, la cual estará constituida por toda cantidad que aquel hubiere percibido por la prestación de sus servicios.

Mediante oficio citado en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la forma en que, una vez iniciado el procedimiento concursa! de liquidación y encontrándose suspendidos temporalmente los contratos de trabajo de los dependientes de la respectiva empresa, en conformidad con la normativa prevista en la Ley Nº21.227, el liquidador deberá calcular los finiquitos de dichos trabajadores, con la finalidad de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto, el artículo 6 ter de la citada Ley Nº21.227 permite el término de la relación laboral encontrándose pendiente la aludida suspensión temporal del contrato de trabajo, al señalar que las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta a la causal de término del contrato de trabajo prevista en el artículo 163 bis del citado Código, resulta útil señalar que, la jurisprudencia institucional contenida en el Dictamen Nº3519/57 de 09.09.2014, fijó el sentido y alcance de los artículos 350 y primero transitorio de la Ley Nº20.720, que sustituyó el Régimen Concursa! vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo.

De acuerdo con lo señalado en el pronunciamiento jurídico en referencia, la Ley Nº20.720 incorporó una nueva causal de término del contrato de trabajo, en el citado artículo 163 bis, precisando que aquella se configura: «… por haber sido sometido el empleador, mediante resolución judicial, a un procedimiento concursal de liquidación de sus bienes, circunstancia suficiente para producir dicho efecto, cuya invocación corresponde efectuar al liquidador designado en dicho procedimiento».

A su vez, mediante Ordinario Nº1290 de 26.04.2021, este Servicio sostuvo que, el artículo 163 bis del Código del Trabajo dispone el pago de una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, en favor del trabajador cuyo empleador haya sido sometido a un procedimiento concursa! de liquidación, en conformidad con la citada Ley Nº20.720.

Sobre esta materia, destaca el referido pronunciamiento jurídico que, acorde con lo establecido en el citado artículo 163 bis, la base de cálculo de dicho beneficio estará determinada por el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si existieren, o de las dos últimas o de la última devengada, en su caso. Agrega que, conforme con el mismo precepto legal, si el contrato hubiere estado vigente un año o más, el trabajador tendrá derecho a la indemnización por años de servicio que le habría correspondido percibir si el contrato hubiere terminado por las causales contempladas en el artículo 161 del citado Código.

En lo que concierne a la consulta específica formulada, corresponde recurrir a la norma del artículo 6 ter de la Ley Nº21.227, que prescribe:

En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.

En relación con el precepto recién transcrito, esta Dirección, mediante Dictamen Nº1762/008 de 03.06.2020, sostuvo que, para los efectos del cálculo que las indemnizaciones previstas en las normas legales que indica, deberá considerarse la última remuneración mensual devengada por el trabajador, la cual, acorde a lo prevenido por el artículo 172 del Código del Trabajo, comprende toda cantidad que aquel estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De este modo, la disposición legal en estudio establece una regla especial respecto de la base de cálculo que debe considerarse para determinar el monto de las indemnizaciones por término de la relación laboral que corresponde percibir a los trabajadores afectos a las prestaciones de la Ley Nº21.227, por cuya situación se consulta.

Precisado lo anterior es del caso señalar que, el inciso 1º del artículo 172 del citado Código establece:

Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Por su parte, la doctrina institucional ha determinado el concepto de última remuneración mensual utilizado por el legislador en el precepto antes transcrito, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen Nº4466/308 de 21.09.1998, señalando que tal expresión reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, en tanto alude a: « … toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador al momento de terminar el contrato… ». De ello se sigue que, el cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato debe hacerse considerando dicha base, sin que proceda limitarlo al concepto de remuneración previsto en el inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. El trabajador cuyo contrato de trabajo hubiere terminado por la causal prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, por encontrarse el empleador sometido a un procedimiento concursa! de liquidación, tendrá derecho a percibir una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo. Asimismo, si el contrato hubiere estado vigente un año o más, tendrá derecho a la indemnización por años de servicio que le habría correspondido percibir si el contrato hubiere terminado por las causales contempladas en el artículo 161 del citado Código.

2. Acorde con lo previsto en el artículo 6 ter de la Ley Nº21.227, para los efectos del pago de las aludidas indemnizaciones por término de la relación laboral, por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, en el caso del trabajador afecto a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo en virtud de la citada ley, deberá considerarse la última remuneración mensual devengada, la cual estará constituida por toda cantidad que aquel hubiere percibido por la prestación de sus servicios.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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