Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de un préstamo en UF y del aporte de un bien efectuados por una persona natural a su empresa individual.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y considerando que el RUT del empresario individual y el de la persona natural es el mismo, consulta:
1) Si la persona natural le efectúa un préstamo en UF sin intereses a su empresa individual, bajo qué documento legal y tributario se formaliza dicho préstamo, o si sólo basta que se pague el impuesto de timbre y estampilla.
2) En el caso de efectuar un arriendo de bienes de la persona natural a la empresa individual, debe hacerlo a través de un contrato de arriendo u otro documento.
3) Si la persona natural (que no lleva contabilidad) quiere aportar a su empresa individual, la norma dice a valor tributario. Se debe entender que, si es un bien depreciable, la persona natural debería aplicar la corrección monetaria y depreciación a la fecha, con el objeto de dejarlo a valor libro, o solo debe ser valor de adquisición más corrección monetaria a la fecha de asignación.
II.- ANÁLISIS
Tal como este Servicio ha resuelto, y sin perjuicio que tienen un tratamiento tributario diverso, la empresa individual no constituye una persona distinta de su titular, de suerte que, por ejemplo, la incorporación de derechos sociales que hace una persona natural a su propia empresa individual mediante su contabilización o registro no constituye un aporte en términos jurídicos, por lo cual tampoco se produce la enajenación de los mismos, ya que en la especie se trata de la misma persona y, por lo tanto, del mismo patrimonio.
Ahora bien, en relación con la materia se debe tener presente que la Ley N° 21.210 incorporó diversas normas que refuerzan lo expuesto a propósito de la asignación de bienes a la empresa individual (por ejemplo, el párrafo primero N° 8 de la letra D) del artículo 14 LIR; inciso cuarto nuevo agregado al artículo 68 Código Tributario; y, en el nuevo concepto de capital propio tributario contenida en el N° 10 del artículo 2° de la LIR).
Dicho lo anterior, atendido que la empresa individual y la persona natural jurídicamente comparten la misma persona y rol único tributario, jurídica y tributariamente, al menos, no resultarían procedentes las operaciones 1) y 2) del Antecedente.
Respecto de su consulta 3), el inciso segundo del N° 10 del artículo 2° de la LIR establece que, tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.
Al respecto, y a partir de su jurisprudencia, el empresario individual no se encuentra obligado a registrar en su contabilidad completa, mediante la cual acredita la renta de su actividad principal, los bienes que conforman su patrimonio personal. Consecuentemente, los bienes que no correspondan al giro o a las actividades o negociaciones desarrolladas como empresario individual deben excluirse de dicha contabilidad.
Respecto del valor en que dicho bien debe ser contabilizado, conforme a la jurisprudencia4 de este Servicio, el contribuyente se encuentra facultado para contabilizar los bienes al valor que estime conveniente, siempre que se ajuste a prácticas contables adecuadas, según establece el artículo 16 del Código Tributario. Sin embargo, si dicho valor no corresponde al tributario, deberán efectuarse los ajustes respectivos tanto para practicar las revalorizaciones y depreciaciones posteriores, así como para determinar el costo para fines tributarios en caso de la enajenación del bien.
Por valor tributario a la fecha de la asignación de los bienes a la empresa individual, deberá entenderse el costo tributario que, dependiendo del tipo de bien, establecen las respectivas letras del Nº 8 del artículo 17 de la LIR, más el reajuste que corresponda a la fecha de la asignación.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Respecto de las operaciones descritas en los números 1) y 2) del Antecedente, jurídicamente no son procedentes.
2) En cuanto a la consulta 3), el aporte de un bien de una persona natural al giro, actividad o negociaciones desarrolladas como empresa individual, debe ser incorporado, para efectos tributarios, como un activo a la contabilidad de su actividad empresarial.
El contribuyente se encuentra facultado para contabilizar los bienes al valor que estime conveniente, siempre que se ajuste a prácticas contables adecuadas. Sin embargo, para efectos tributarios, deberá considerarse el valor tributario del bien, a la fecha de asignación a la empresa individual, el que corresponde al valor de adquisición, más el respectivo reajuste.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2572 del 27-09-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos