I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, “Ley”), y cuyo artículo trigésimo segundo establece la denominada contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y cumplan los requisitos que la misma Ley establece.
Por su parte, en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 2020 se publicó la Ley N° 21.256, que establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo. El artículo 3, N° 5, de la citada ley incorpora el artículo trigésimo octavo transitorio bis a la Ley, norma que destina recursos fiscales para enterar la señalada contribución bajo las condiciones que dispone.
La presente circular tiene por objeto impartir las instrucciones sobre la materia, incorporando un anexo que transcribe las citadas normas legales.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Siguiendo el texto del artículo trigésimo segundo de la Ley, la contribución para el desarrollo regional se puede sistematizar del siguiente modo:
1. CONTRIBUYENTES Y HECHO GRAVADO
De acuerdo con el artículo 1, los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa deben pagar, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional que grava los “proyectos de inversión” que se ejecuten en Chile y cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares de los Estados Unidos.
b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y su reglamento.
1.1. Contribuyentes
Son sujetos obligados al pago de la contribución los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. Se incluyen entonces los contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de dicha ley.
1.2. Concepto de “proyecto de inversión”
Para los efectos de la contribución, un proyecto de inversión comprende un conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.
A su turno, un proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.
Como se aprecia, el proyecto de inversión puede involucrar estructuras e instalaciones que, si bien no se encuentran contiguas o en un mismo punto geográfico, guardan entre sí una vinculación tal – en los términos descritos por la Ley – que permita considerar que ese conjunto de estructuras o instalaciones corresponde a “un” sólo proyecto.
Así, a título meramente ilustrativo, tratándose de un proyecto de inversión vinculado a la industria extractiva minera, formarán parte de este todas las estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que integren la faena minera, tales como: plantas de tratamiento, equipamiento, ductos, maestranzas, talleres, campamentos, bodegas y, en general, todos aquellos que aseguren el funcionamiento de las operaciones mineras. Lo anterior, aun cuando, por ejemplo, la planta de concentración se encuentre alejada del yacimiento minero.
Así también se concluye a partir del artículo 2, al disponer que la tasa de la contribución se aplica a todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda “un mismo proyecto de inversión”.
1.3. Valor mínimo del proyecto de inversión (bienes físicos del activo inmovilizado)
Es importante precisar que sólo se gravan los proyectos de inversión que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor igual o superior a diez millones de dólares, valor que deberá determinarse conforme se instruye en el apartado 2.1 siguiente y con exclusión de cualquier otra clase de bienes, inversiones o desembolsos que eventualmente puedan considerar dichos proyectos de inversión.
Bajo ese valor mínimo, no se configura el hecho gravado. Así se desprende también de lo dispuesto en el artículo 2, a propósito de la tasa que se aplica sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, “pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares”.
Para estos efectos, se entiende por activo físico fijo o inmovilizado aquellos bienes corporales que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente y a propósito del proyecto de inversión de que se trate, sin la intención de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación, incluidos aquellos bienes corporales que se destinen al referido proyecto en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra5.
1.4. Proyectos de inversión exentos de contribución
De acuerdo con la Ley, están exentos los proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas.
Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente debe presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974.
Corresponde al Ministerio de Hacienda precisar, mediante decreto supremo, las características de los proyectos de inversión exentos, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 10 (ver apartado 9 de la presente circular), los contribuyentes no pueden, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la Ley. Si el Servicio, previa citación al contribuyente e informe técnico de la Superintendencia del Medio Ambiente, determina que se ha infringido esta prohibición, puede liquidar y girar la contribución que corresponda.
Cabe precisar que, conforme al texto de la Ley, se puede solicitar la exención sólo respecto de aquellos proyectos de inversión con destinación “exclusiva” al desarrollo de las actividades que nominativamente enumera: de salud, educación, ciencia, investigación o desarrollo tecnológico y construcción de viviendas y oficinas.
2. TASA Y BASE IMPONIBLE
2.1. Reglas generales
La contribución tiene una tasa del 1%, aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares.
Tratándose de bienes adquiridos en el mercado nacional, el valor de adquisición de los citados bienes se conforma por el valor efectivamente invertido en su adquisición o construcción, comprendiéndose dentro de dicho valor aquellos desembolsos que han incidido directamente en la adquisición o construcción de los referidos bienes, como fletes o seguros contratados para trasladar el bien hasta la propiedad del contribuyente, gastos de montaje o instalación y revalorizaciones dispuestas por la ley.
En el caso de bienes adquiridos en el extranjero se considerará su valor CIF conforme a factura o contrato, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.
Sea que se trate de bienes adquiridos en el mercado local o en el extranjero, el valor de adquisición será convertido a dólar al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor o, en caso de no corresponder la emisión de factura, a la fecha de suscripción del respectivo contrato con el proveedor, considerando el valor informado para dicha fecha por el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el apartado VII del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
En caso de bienes corporales que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra que, conforme se indicó precedentemente, se consideran bienes físicos del activo inmovilizado y, por tanto, formando parte de la base imponible de la contribución, deberá estarse al valor total del respectivo contrato de arriendo con opción de compra a la fecha de su suscripción, convertido al tipo de cambio vigente a dicha fecha en los términos indicado en el párrafo anterior.
2.2. Proyectos de inversión ejecutados en varias etapas
En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplica, de acuerdo con las reglas generales, una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión, conforme a lo instruido en los apartados 1.1., 1.2. y 2.1. precedentes.
2.3. Proyectos de inversión en que participan distintos contribuyentes
Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, para los efectos de determinar el valor total del proyecto – que hace aplicable la contribución si este iguala o excede los diez millones de dólares – y calcular la base imponible, se deberá sumar el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión.
En estos casos, la contribución se prorratea entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo con la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión.
Este Servicio podrá requerir, en la forma y plazo que establezca mediante una resolución, información para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.
2.4. Proyectos de inversión ejecutados en varias etapas y en que participan distintos contribuyentes
Serán aplicables, conjuntamente, las instrucciones señaladas en los apartados 2.2. y 2.3. anteriores.
2.5. Ampliación de proyectos de inversión
Se entiende por ampliación de un proyecto de inversión la incorporación de estructuras e instalaciones que objetivamente implican un aumento sustancial de la capacidad productiva del referido proyecto, ya sea que la ampliación se ejecute o no por etapas, participen o no distintos contribuyentes en dicha ampliación, y haya finalizado o no el proyecto de inversión que se amplía.
La ampliación, entendida en los términos precedentemente indicados, se sujetará a la contribución de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si el proyecto de inversión que se amplía no quedó afecto a la contribución por tener un valor inferior a diez millones de dólares, calculados en la forma que establece la Ley, el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se adquieran producto de la ampliación se adicionará al valor del proyecto de inversión que se amplía y la contribución se aplicará solo en aquella parte del total que exceda la suma de diez millones de dólares.
b) Si el proyecto de inversión que se amplía quedó afecto a la contribución por tener un valor igual o superior a diez millones de dólares, calculados en la forma que establece la Ley, la contribución se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se adquieran producto de la ampliación.
c) En todo caso, la ampliación se afectará conforme a las letras a) y b) anteriores solo en la medida que deba, en sí misma, someterse a un proceso de calificación ambiental8.
De este modo y dado que la exigencia de un proceso de calificación ambiental es copulativa, la mera ampliación de un proyecto de inversión mediante el reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado no supone aplicar la contribución si dicha ampliación no debe, de acuerdo con la legislación respectiva, someterse al referido proceso de calificación ambiental.
2.6. Reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado
Como fuera señalado precedentemente, el mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna en la medida que no supongan una ampliación del proyecto que deba someterse a un proceso de calificación ambiental (apartado 2.5. anterior).
Tal sería el caso, por ejemplo, cuando se sustituye un bien por otro de igual naturaleza, se realicen cambios para mantener operativos los proyectos o apliquen garantías. Lo anterior, ya se trate de proyectos de inversión que se ejecuten o no por etapas, en los que participen uno o más contribuyentes y se hayan o no afectado a la contribución.
Por otra parte, es relevante precisar que la Ley no discrimina si el reemplazo o reposición de bienes supone introducir mejoras o innovaciones tecnológicas que, por ejemplo, reduzcan costos del proyecto de inversión. En cualquier caso, no se aplicará la contribución por un reemplazo o reposición, salvo que constituya una “ampliación” de aquellas a que se refiere el apartado 2.5. anterior.
Finalmente, el solo reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado con ocasión de un proceso de calificación ambiental, no supone una ampliación del proyecto de inversión de no concurrir los elementos indicados en el primer párrafo del presente apartado.
3. DEVENGO DE LA CONTRIBUCIÓN10
La contribución se devenga al término del primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la Ley N° 19.300.
Conforme lo anterior, si bien deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1 (comentados en el apartado 1, precedente), la contribución misma no se devenga sino hasta que, a su turno, se cumplan dos condiciones copulativas:
a) Que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, esto es, que el resultado operacional del referido proyecto sea positivo, resultado que deberá determinarse conforme a la técnica contable financiera, pero sin que al efecto corresponda deducir la depreciación financiera, ni ningún tipo de depreciación, como un gasto general del mismo.
b) Se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales o, en su defecto, se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente sobre el inicio de su ejecución.
El Servicio podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante una resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.
4. DECLARACIÓN Y PAGO
4.1. Regla general
La contribución se declara y paga en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.
Para estos efectos, la contribución regional deberá ser convertida a pesos chilenos a la fecha de su devengamiento, considerando el valor informado para dicha fecha por el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el apartado VII del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, monto que deberá reajustarse debidamente hasta la fecha de su pago.
4.2. Pago en cuotas
La contribución se devenga una sola vez, sin perjuicio que, conforme establece la propia Ley, pueda fraccionarse en cinco cuotas anuales y sucesivas, a opción del contribuyente.
Para tal efecto, el contribuyente debe convertir el valor de la contribución13, ya transformada a pesos chilenos de acuerdo a lo instruido en el apartado 4.1. precedente, en unidades tributarias mensuales, considerando el valor de esta unidad en el mes de su devengamiento, y dividirla en cinco cuotas, pagando la primera – transformada a pesos chilenos en los términos indicados y debidamente reajustada – en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta, en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico.
Las cuotas restantes se pagan en los sucesivos años tributarios, junto con la declaración anual de impuesto a la renta, en los mismos términos señalados precedentemente.
Para los efectos de la conversión debe estarse al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota (esto es, la del mes de su devengamiento). Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convierten al valor en pesos que corresponda al último mes del respectivo ejercicio.
Una vez ejercida la opción de pago en cuotas, esta no podrá ser modificada aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que exista un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley. Lo anterior no impide, de haberse optado por el pago en cuotas, anticipar en cualquier momento el pago de las restantes cuotas pendientes.
4.3. Ejercicio de las opciones indicadas precedente.
El Servicio de Impuestos Internos, mediante una resolución, determinará la forma en que, a través de la declaración anual de impuesto a la renta, se declarará y pagará el total de la contribución, se ejercerá la opción de pago en cuotas y se declarará y pagará la cuota respectiva, así como el anticipo de las restantes cuotas pendientes.
5. SUSPENSIÓN O TÉRMINO DE LOS PAGOS
5.1. Suspensión de los pagos por paralización (temporal) de operaciones
En caso que, por un acto de autoridad debidamente informado a este Servicio y al contribuyente, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, este último podrá suspender el pago de las cuotas pendientes. En caso de optar por tal suspensión se deberá dejar constancia de aquello en la respectiva declaración anual de impuestos a la renta.
Al respecto, no se distingue la naturaleza del acto de autoridad (medioambiental o de otro tipo), como tampoco si la paralización del proyecto es parcial o total, siempre y cuando se hubiere devengado la contribución.
5.2. Reinicio de operaciones y pagos
Una vez reiniciadas las operaciones, cuestión que deberá ser debidamente informada a este Servicio por la autoridad que paralizó el proyecto, en el mismo ejercicio o en el ejercicio inmediatamente siguiente, según corresponda, el contribuyente deberá continuar el pago de las cuotas pendientes, hasta el cumplimiento de la totalidad de ellas.
A pesar que no se disponga expresamente, la norma distingue según el momento en que las operaciones se reinician: si las operaciones se reinician antes de la fecha de declaración y pago de la contribución, la cuota se debe pagar en el mismo ejercicio en que se reinician las operaciones; si las operaciones se reinician después de la fecha de declaración y pago de la contribución, la cuota se debe pagar en el ejercicio inmediatamente siguiente al de reiniciarse las operaciones.
5.3. Paralización definitiva de operaciones
Si las operaciones se paralizan de modo definitivo, por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue la obligación de pagar las cuotas pendientes. Con todo, en estos casos el contribuyente no tiene derecho a devolución de las cuotas ya pagadas, como tampoco de la contribución solucionada sin acogerse a su pago en cuotas.
Este Servicio, a petición de parte y previa acreditación del caso fortuito o fuerza mayor – salvo que sea de público conocimiento – y de la paralización definitiva de las operaciones, dictará una resolución mediante la cual individualizará al contribuyente afecto a la contribución, el proyecto de inversión de que se trate, las cuotas pagadas y las cuotas pendientes de pago que resultan extinguidas.
6. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN
En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero es solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes.
En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes, según corresponda a la naturaleza jurídica de la reorganización.
Cabe señalar que, por emanar de fuente legal, esta solidaridad no puede ser dejada sin efecto o alterada en su alcance por la voluntad de las partes.
7. ENTREGA DE INFORMACIÓN AL SERVICIO POR OTRAS AUTORIDADES
Con el objeto de tomar conocimiento sobre el devengo de la contribución y fiscalizar su correcta aplicación, la Ley exige que la autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 317, informe del hecho a este Servicio, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipales, o en caso que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la Ley N° 19.300.
El Servicio de Impuestos Internos, mediante una resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.
8. NORMAS SUPLETORIAS Y FISCALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN
En lo no previsto por el artículo trigésimo segundo de la Ley, que consagra esta contribución, serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.
Independientemente de la naturaleza jurídica de esta contribución, la Ley ha dispuesto expresamente que su aplicación y fiscalización, así como la interpretación de las disposiciones de la Ley que la establece, correspondan a este Servicio, quien puede impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.
9. PROHIBICIONES Y SANCIONES
De acuerdo con el artículo 10, los contribuyentes no pueden, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la ley.
Si el Servicio, previa citación al contribuyente e informe técnico de la Superintendencia del Medio Ambiente, determina que se ha infringido esta prohibición, podrá liquidar y girar la contribución que corresponda.
Por otra parte, el retardo u omisión de declaración y pago de la contribución es sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumenta en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.
10. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA CONTRIBUCIÓN
La contribución pagada o adeudada al cierre del ejercicio tendrá el tratamiento tributario de gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- DESTINACIÓN DE RECURSOS FISCALES Y LIBERACIÓN DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN
Con el objeto de inyectar liquidez y promover la reactivación económica del país sin impactar negativamente en los recursos destinados a financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo regional, en el contexto de las medidas implementadas para enfrentar los efectos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el artículo trigésimo octavo transitorio bis de la Ley20 dispone la destinación de recursos fiscales para enterar la contribución para el desarrollo regional devengada, liberando a los respectivos contribuyentes del pago de dicha contribución.
Al efecto, la referida liberación tendrá lugar respecto de los proyectos de inversión definidos en el artículo 1 del artículo trigésimo segundo de la Ley y de las ampliaciones, para los casos que contempla el inciso segundo del artículo trigésimo octavo transitorio – en ambos casos considerando las instrucciones impartidas en el apartado IV siguiente –, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el proyecto de inversión sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental hasta el 31 de diciembre de 2021; y
b) Que se inicie la ejecución del proyecto o actividad dentro del plazo de tres años, contado desde la notificación de la resolución que lo califica ambientalmente de manera favorable.
El inicio de ejecución del proyecto o actividad deberá acreditarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 ter de la Ley N° 19.300 y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental21.
La liberación establecida en este artículo no altera la obligación de presentar la declaración o la información correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo de la Ley, en los términos instruidos en el apartado II precedente.
Para efectos de enterar los recursos aludidos, el inciso final del artículo trigésimo octavo transitorio bis de la Ley autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.
IV.- VIGENCIA
De acuerdo con el inciso primero del artículo trigésimo octavo transitorio, esta contribución se aplicará sólo a los nuevos proyectos de inversión – a que se refiere el artículo 1 – cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial, esto es, a contar del 24 de febrero de 2020.
En consecuencia, no se aplica a los proyectos de inversión cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se haya iniciado antes de la fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial.
Con todo, y conforme al inciso segundo del referido artículo, en caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1, introducido por el artículo trigésimo segundo de la Ley, la contribución sólo debe considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.
En consecuencia, si el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto de inversión que se amplía se inició antes de publicarse la Ley y la respectiva ampliación se somete a un proceso de calificación ambiental iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la Ley, para efectos de
20 Artículo trigésimo octavo transitorio bis de la Ley N° 21.210, incorporado por el N° 5 del artículo 3 de la Ley N° 21.256.
21 Contenido en el Decreto N° 40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente.
determinar la base imponible y aplicar la tasa sólo se consideran los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras, en la parte de ellos que exceda de la suma de diez millones de dólares. En otras palabras, en la determinación de la contribución debe excluirse el valor de la inversión correspondiente a inversiones que hayan sido sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental antes del 24 de febrero de 2020.
Las mismas reglas indicadas en el párrafo precedente se aplican a las ampliaciones de proyectos de inversión cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inició antes de publicarse la Ley y cuyas etapas se ejecutan con posterioridad a dicha publicación.
Por otra parte, si el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto de inversión que se amplía se inició antes de publicarse la Ley y sus ampliaciones no deben someterse a un proceso de calificación ambiental, no se aplicará la contribución ni al proyecto de inversión que se amplía ni a sus ampliaciones.
Saluda a usted,
Fernando Barraza Luengo
DIRECTOR