Ord. N°2403/44. 19 de octubre 2021. Feriado Progresivo. Ley N°20.994. Trabajadores Jardines Infantiles. Periodo de interrupción de actividades escolares

Sumario

Complementa doctrina contenida en Dictamen N°6255/150 de 28.12.2017, que informa sobre el sentido y alcance de la Ley N°20.994 que «Regula Beneficio que Indica, para Trabajadores de Establecimientos de Educación Parvularia Administrados en Convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles», en el sentido que indica.

Mediante documento singularizado en el ANT. 5), se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación efectuada por la recurrente, relacionado a determinar el alcance del beneficio contenido en el artículo único de la Ley Nº20.994, que «Regula beneficio que indica, para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la junta nacional de jardines infantiles», en materia del derecho adquirido que tendrían los trabajadores por los que se consulta, quienes, antes de la entrada en vigencia de dicha ley, hacían uso de su feriado progresivo en cualquier época del año.

Además, se consulta si en dicha circunstancia, y al tratarse de una sociedad sostenedora de jardines infantiles Vía Transferencia de Fondos (en adelante VTF), financiados principalmente vía transferencia de fondos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, debiera continuar con «el pago del uso del feriado progresivo», a aquellos trabajadores que ejercen este derecho, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

Como cuestión previa, se debe indicar que la doctrina citada por la solicitante en su presentación corresponde a la facultad dictaminadora que compete a la Contraloría General de la República tratándose de normativa estatutaria de los funcionarios de la Administración del Estado, correspondiéndole a este Servicio, la interpretación de las normas laborales aplicables al sector privado.

Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo único de la Ley Nº20.994 que «Regula Beneficio que Indica, para Trabajadores de Establecimientos de Educación Parvularia Administrados en Convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles», prescribe:

«Los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada año, incluyendo las actividades de sus trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial remunerado. Este receso también se hará efectivo durante una semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Lo anterior, sin perjuicio que durante estos períodos de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichos establecimientos programas estivales o invernales específicos para atender al párvulo, según fuesen las necesidades de la comunidad, con personal contratado especialmente para dichos efectos, Jo que será exclusivamente de cargo y costo de sus sostenedores».

A su turno, el artículo 67, incisos 1º y 3º del Código del Trabajo, dispone: «Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán
derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.

Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos lbáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles».

De la disposición legal precedentemente transcrita, fluye que todo trabajador que haya cumplido un año de servicios tiene derecho a gozar de un descanso anual básico equivalente a 15 días hábiles y de 20 días hábiles los dependientes que prestan servicios en las regiones duodécima y undécima y Provincia de Palena, con derecho a remuneración íntegra.

Precisado lo anterior, a través del Dictamen Nº6255/150 de 28.12.2017, este Servicio fijó el sentido y alcance del referido artículo único, señalando que esta suspensión o receso de actividades de sus trabajadores se hará efectiva durante el mes de febrero de cada año, quienes harán uso de su feriado legal durante dicho período y que, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial remunerado.

Agrega, que este receso también se hará efectivo durante una semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

De esta manera, infiere dicho pronunciamiento, «De lo señalado se colige, en primer lugar, que dicha disposición no altera el régimen estatutario de aplicación general de estos trabajadores, esto es, el Código del Trabajo, así como tampoco modifica el número de días de feriado legal que les corresponde, al tenor del artículo 67 señalado precedentemente.

Por otra parte, al tenor de lo señalado podemos concluir que por expresa disposición del legislador, el feriado legal de los trabajadores de establecimientos de educación parvularia financiados en la forma prevista en la norma por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, deberá hacerse efectivo durante el mes de febrero de cada año, y en lo que exceda de aquel, gozarán de un permiso especial remunerado».

A su turno, en cuanto a la naturaleza jurídica del receso o suspensión de actividades que estos trabajadores harán efectivo, durante una semana en el mes de julio de cada año, el dictamen referido señaló, en virtud del análisis efectuado en dicho pronunciamiento que «… , podemos colegir que el legislador al disponer un nuevo receso que se hará efectivo durante una semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en opinión del suscrito, y al tenor de lo señalado precedentemente, establece un derecho para los trabajadores que constituye un permiso especial remunerado, independiente del feriado legal establecido para aquellos dependientes, que sólo podrá hacerse efectivo en el mes de febrero de cada año».

Ahora bien, a través del ORO. Nº3812 de 21.08.2017, dirigido al Sr. Contralor General de la República, este Servicio, informó la normativa referida al feriado progresivo de los trabajadores afectos a la Ley Nº20.994, precisando que el artículo 68 del Código del Trabajo prescribe que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, incremento que en todo caso reconoce como límite que solo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.

En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha señalado en Dictamen Nº5270/246 del 05.09.1994 que «el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico, en razón de su antigüedad o años de servicio…».

A su vez, la Dirección del Trabajo ha indicado que dicho beneficio tiene un carácter accesorio, que le impide subsistir independientemente del feriado legal anual de 15 días hábiles.

En efecto, la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en Dictamen Nº0532/29 de 02.02.2004, precisó: «Los días de feriado progresivo a que tienen derecho de conformidad al artículo 68 del Código del Trabajo los dependientes de la empresa Envases Técnicos Ltda., han pasado a incrementar su feriado básico y deberán otorgárseles a continuación del mismo, ya sea que hagan uso de éste en su totalidad o lo hayan fraccionado de común acuerdo sobre el exceso de diez días hábiles, no resultando jurídicamente procedente que se otorguen separadamente del feriado básico.»

De esta manera, la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº20901 de 21.08.2018, concluyó, ante la solicitud de las Asociaciones de Funcionarios de Jardines Infantiles VTF que «En este orden de ideas, el feriado progresivo a que tengan derecho los trabajadores en los términos previstos en el Código del Trabajo debe también ser impetrado en la época de receso indicada en el párrafo precedente».

De este modo, resulta lícito concluir que el feriado progresivo que corresponda a los trabajadores por los que se consulta, deberá hacerse efectivo a continuación del feriado legal que les corresponde en el mes de febrero o al permiso especial remunerado en el mes de julio, por cuanto es el legislador quien fijó la época en virtud de la que aquellos deben hacer uso de su feriado legal, esto es, su ocurrencia y ejercicio, sin alterar el régimen general establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, deberán adicionarse a aquel, los días de feriado progresivo que les correspondieren en dicho período.

Ahora bien, de resultar el número de días de feriado progresivo sumado al feriado legal superior al período de suspensión de actividades referido, ya sea en el mes de febrero o en la semana del mes de julio, de cada año, corresponderá hacer uso de los mismos a continuación de aquellos, «por el carácter irrenunciable de los derechos laborales establecidos por el legislador de acuerdo a la norma del artículo 5° del mismo texto legal» (Ord. Nº6255/150 de 28.12.2017).

En ese sentido, y al tenor de su consulta relacionada con los eventuales derechos adquiridos que tendrían los trabajadores que hacían uso de su feriado progresivo en cualquier época del año, antes de la entrada en vigencia de la ley analizada, se debe indicar que a través del Dictamen Nº4960/118 de 02.11.2005, este Servicio resolvió que «… las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata atendida la naturaleza de orden público del Derecho del Trabajo que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra expresamente en el artículo 5º, inciso 2º del Código del Ramo.

Por su parte, el principio del efecto inmediato de la ley o retroactividad impropia, se traduce en que la ley nueva rige el porvenir desde la fecha de su entrada en vigor, sin permitir la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta regía. Los efectos de la ley antigua producidos después de la promulgación de la nueva norma quedan sujetos a ésta, por aplicación de dicho principio».

De lo señalado se concluye, que la ley analizada rige, en forma inmediata desde su entrada en vigencia, el año 2017, por tratarse precisamente de una ley de orden público, que se impone a la voluntad de los contratantes y cuyos derechos no pueden ni siquiera renunciarse. En ese sentido, los efectos jurídicos originados antes del cambio normativo, no dan origen a derechos adquiridos, en cuanto a la temporalidad de hacer efectivo, por parte de los trabajadores, el derecho a feriado progresivo, en cualquier época del año, por cuanto, el propio legislador fijó un período en el cual deberá hacerse uso de aquellos, sin que corresponda aplicar una normativa distinta a la analizada.

Por tanto, al existir una modificación normativa, que incide en la situación cuyo pronunciamiento se solicita, y a la luz del principio de especialidad y de unidad de la legislación, podemos concluir que la Ley Nº20.994 resulta aplicable tanto para el ejercicio del derecho de feriado progresivo a partir del 27.01.2017, fecha de entrada en vigor del mencionado cuerpo legal, como también, para el ejercicio del feriado progresivo de aquellos trabajadores que con anterioridad a dicha fecha, hacían uso de este beneficio en otra época del año.

En cuanto a su segunda consulta, se debe indicar que la conclusión señalada en nada altera la obligación del empleador, a través de la transferencia directa de fondos que efectúa la JUNJI, de efectuar los pagos por concepto de feriado progresivo, toda vez que al tratarse de un derecho irrenunciable aquel no puede ser afectado en su contenido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el feriado progresivo que corresponda a los trabajadores por los que se consulta, deberá hacerse efectivo a continuación del feriado legal que les corresponde en el mes de febrero o al permiso especial remunerado en el mes de julio, por cuanto es el legislador quien fijó la época en virtud de la que aquellos deben hacer uso de su feriado legal, esto es, su ocurrencia y ejercicio, sin alterar el régimen general establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, deberán adicionarse a aquel, los días de feriado progresivo que les correspondieren en dicho período, en virtud de la reglas generales del Código del Trabajo.

A su vez, la Ley Nº20.994, en virtud del principio de efecto inmediato de las leyes, comenzó a regir y generar sus efectos, a partir de su publicación el año 2017, lo que implica que las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a aquella legislación, referidas a la oportunidad de hacer efectivo el feriado progresivo de aquellos trabajadores regidos por dicha normativa, deberá ajustarse a aquella, sin que pueda admitirse la subsistencia de los efectos de determinadas situaciones vigentes antes de la modificación normativa señalada, aún a pretexto de que se hayan iniciado estando aquellas vigentes.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ
Abogada
Directora Nacional de Trabajo

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