Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la procedencia de utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en un contrato general de construcción, suscrito entre una empresa acogida a los beneficios del artículo 1 de la Ley N° 18.392 y una empresa constructora sin residencia ni domicilio en el territorio preferencial.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes, una empresa acogida a los beneficios de la Ley N° 18.392 encargó la construcción de un inmueble en dicho territorio, que formará parte de su activo fijo, a una empresa constructora sin domicilio ni residencia en la zona preferencial. Dicha construcción se llevará a cabo mediante un contrato general de construcción a suma alzada.
Al respecto, esa Dirección Regional señala que la operación descrita no se encontraría en el presupuesto del artículo 9° o del artículo 11 de la referida ley, para liberarse de IVA. En el primer caso, porque no se trataría de una venta y en el segundo caso porque la sola circunstancia de instalar faena por parte de la empresa constructora no le confiere domicilio ni residencia a la empresa constructora.
Concordante con lo anterior concluye que es aplicable la normativa tributaria general contenida en el artículo 8°, letra e), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), encontrándose dicho contrato general de construcción afecto a IVA.
Al respecto, se consulta si corresponde o no reconocer al contribuyente acogido al régimen preferencial de la Ley N° 18.392, mandante del contrato de construcción, el derecho a crédito fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, N° 1, de la LIVS.
II.- ANÁLISIS
El artículo 8°, letra e), de la LIVS grava con IVA a los contratos de instalación o confección de especialidades y a los contratos generales de construcción.
Conforme lo anterior, los contratos generales de construcción, ya sean pactados a suma alzada o por administración, se gravan siempre con IVA, salvo que por aplicación de una norma legal expresa estos queden liberados del tributo.
Por otra parte, el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.392 dispone que “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.
De este modo, los servicios de construcción pueden favorecerse con la referida exención cuando son prestados en dicha zona preferencial en virtud de un contrato general de construcción, siempre que tanto el prestador como el beneficiario del servicio tengan domicilio o residencia en la zona preferencial indicada en el artículo 1° de la referida ley.
Si, por el contrario, el prestador o beneficiario de dichos servicios no cumple con el requisito de domicilio o residencia exigido por la franquicia en comento, no es aplicable la exención de IVA, debiendo gravarse con dicho impuesto el contrato general de construcción conforme a la tributación general contenida en el artículo 8°, letra g), de la LIVS.
En tal caso, el tributo se encontrará correctamente recargado y quien lo soporte, siendo contribuyente de IVA, tendrá derecho a usarlo como crédito fiscal, cumpliendo los demás requisitos establecidos en el artículo 23 de la LIVS.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Si el prestador del servicio no tiene domicilio o residencia en la zona preferencial de la Ley N° 18.392, los servicios de construcción prestados en ella no se encuentran exentos de IVA, correspondiendo gravar con dicho impuesto al contrato general de construcción conforme al artículo 8°, letra e), de la LIVS, facturando la operación y recargando el IVA asociado.
2) Por su parte, el beneficiario del servicio, contribuyente de IVA, tendrá derecho a usar dicho impuesto como crédito fiscal de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23 de la LIVS.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2952, de 22.10.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos