Sumario
Se reconsidera el Dictamen N°1980/83 de 11.05.2004, en su numeral 3), en cuanto que el armador no podrá destinar personal embarcado a labores de carga y descarga de naves mercantes a los centros de cultivo o de un buque a otro, debido a que la gente de mar debe prestar servicios y labores propias de la navegación marítima cuando se encuentren embarcados.
Mediante la presentación de antecedente 6), complementada con correo electrónico de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico tendiente a reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen Nº1980/83 de 11.05.2004, respecto a lo dispuesto en su numeral 3) que ordena que «La tripulación de la nave se encuentra obligada a desempeñar las labores para las cuales fue contratada, entre ellas las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas interiores o insulares, si así se hubiere acordado.»
Sobre el particular, y previo a dar respuesta a su consulta, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 9° del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2°, dispone que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito en los plazos que la misma ley contempla y debe firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como medio de prueba y no como requisito de la existencia o validez del mismo.
Por su parte, el artículo 10 del citado texto legal en sus numerales 1 a 7 señala las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, entre ellas, lugar y fecha del contrato y plazo.
Ahora bien, el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, debiendo señalar dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.
En lo que concierne a la primera parte de la referida disposición, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen Nº2790/133, de 05.05.95, ha sostenido que la determinación de los servicios debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Finalmente, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el trabajador conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador.
Establecido lo anterior, debemos recordar que el Dictamen Nº3280/93 de 12.08.2003, al referirse sobre los artículos 98 y 103 del Código del Trabajo, dispone que el Contrato de Embarco, es un instrumento jurídico en el cual los hombres de mar celebran con el armador o naviero, comprometiéndose los primeros a prestar a bordo de una o más naves del armador, servicios, labores, servicios propios de la navegación marítima, y éste último, a recibirlos a bordo de la nave, proporcionarles alimentación y pagarles la remuneración que hayan convenido. Se expresa, además, que el contrato de embarco debe ser autorizado por la Autoridad Marítima correspondiente, contener estipulaciones específicas y concretas y que sus cláusulas se entienden incorporadas al respectivo contrato de trabajo aun cuando éste no conste por escrito.
Asimismo, se colige, en lo que respecta al contrato de embarco, que su existencia es requisito necesario para que un trabajador pueda desempeñarse a bordo de una nave o de un artefacto naval, ya que sólo por motivos extraordinarios un buque puede hacerse a la mar sin que alguno de sus miembros lo haya suscrito, situación que debe subsanarse en el primer puerto en que el buque recale, conforme lo señala el inciso 1° del artículo 105 del Código del Trabajo. En otros términos, el contrato de embarco es una convención de enrolamiento celebrado por los hombres de mar o gente de mar, con el armador o naviero en virtud del cual las partes contraen las obligaciones y derechos que indica el inciso 1º del artículo 98 del Código del Trabajo, ya comentado.
Por último, los artículos 100 inciso 3º y 101 del Código del Trabajo, establecen que los oficiales y tripulantes desempeñarán a bordo de las naves las funciones que les sean señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por las partes, y que solo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 100, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº127 de 12.03.2019 que «Sustituye Decreto Supremo Nº90 de 15.06.1999, del Ministerio de Defensa Nacional que Aprueba el Reglamento sobre Formación, titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado que pasará a Denominarse «Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar»‘ del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su artículo 2º, numeral 18.- y artículo 11º, que, la «función» es el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código de Formación, que son necesarias para el funcionamiento de una nave, la seguridad de las vida humana en el mar y la protección del medio marino, y finalizan disponiendo que, los cargos a desempeñar a bordo, por los tripulantes de una nave mayor, serán fijados por su capitán, de conformidad a la dotación mínima de seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.
En relación al párrafo anterior, debemos atender a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº2.222 de 21.05.1978, «Ley de Navegación», que en su artículo 73 define que la Dotación es el número de oficiales y tripulantes que sirve para atender y desempeñar las diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y accesorios de una nave y sus medios de salvamento, ya sea en navegación o en puerto, y que tanto el capitán como los oficiales y tripulantes, cuyos contratos hayan sido registrados ante la Autoridad Marítima, son parte de la misma.
Finalmente, el Decreto Supremo Nº31 de 14.01.1999 que «Aprueba el Reglamento Para Fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de /as Naves» en sus artículos 3º, y 4º, dispone que la dotación mínima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus pasajeros, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento de los equipos durante la navegación u operación, y que las dotaciones mínimas de seguridad se circunscriben a los capitanes o patrones, en su caso, y a los oficiales y tripulantes, de las secciones de puente y máquinas, incluyendo al personal asignado para atender las telecomunicaciones a bordo.
Ahora bien, consultado sobre la materia, el Gobernador Marítimo de la ciudad de Puerto Montt, respondió a través de Ordinario de antecedente 4), lo siguiente:
«Finalmente, y de acuerdo a lo indicado en puntos anteriores, se puede concluir que el personal a bordo que posea un acuerdo contractual laboral que incluya obligaciones adicionales en relación a carga y descarga de la nave, estas se deben efectuar dentro de la nave y sin perjuicio de dar estricto cumplimiento a la dotación mínima de seguridad que disponga la Autoridad Marítima, mediante el respectivo «Certificado de dotación Mínima de Seguridad.»
Ahora bien, de lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio, podemos colegir lo siguiente:
1) El contrato de trabajo, suscrito entre los trabajadores embarcados y el armador, debe contener las estipulaciones mínimas dispuestas en el artículo 10 del Código del Trabajo, y en él se debe señalar expresamente la naturaleza de los servicios prestados, pudiendo fijar, además, dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias, entendiendo que la determinación de los servicios debe ser comprendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados.
2) En el contrato de embarco, la gente de mar se compromete con el armador a prestar servicios, labores propias de la navegación marítima, y no otras, agregando, además, que las cláusulas que se pacten en él se incorporan al contrato de trabajo, y que el capitán de la nave donde desarrollen sus labores solo podrá señalarles aquellas que hayan sido convenidas por las partes, tanto en el contrato de trabajo como en el de embarco.
3) Finalmente, se concluye que la función en la navegación es el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades que se encuentran detalladas en el Código de Formación, siendo estas indispensables para el funcionamiento óptimo de una nave, la seguridad de las vida humana en el mar y la protección del medio marino, y que los cargos que los tripulantes desempeñen a bordo son fijados por el capitán de la nave, siempre en concordancia con la dotación mínima de seguridad aprobada para ella, y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.
Ahora bien, en la especie, el Dictamen Nº1980/83 de 11.05.2004, ante la consulta sobre si la tripulación de la nave se encuentra obligada a efectuar, adicionalmente a sus labores específicas, las de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en una rada abrigada, en aguas interiores o insulares, concluye que «la tripulación de la nave se encuentra obligada a efectuar las labores para las cuales fue contratada, entre ellas las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas interiores o insulares, si así se hubiere acordado.»
Para arribar a la conclusión transcrita, el mencionado oficio solo toma como norma de referencia al artículo 1O N°3 del Código del Trabajo, no dando cuenta, de todo los cuerpos normativos que regulan el trabajo de la gente de mar, ya que no consideró las normas laborales lo dispuestas en el Titulo 11, Capítulo 111, Párrafo 1º, del Código Laboral, sino que, además, descarta lo establecido en normas legales y, Dictamen N°2702/66 de 10.07.2003 reglamentarias de carácter funcional, operativo y de seguridad que regulan esta materia, tales como el Decreto Ley Nº2.222 de 21.05.1978, «Ley de Navegación», al Decreto Supremo Nº31 de 14.01.1999 que «Aprueba el Reglamento Para Fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves», y al Decreto Supremo Nº127 «Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar’ del Ministerio de Defensa Nacional, todos ya analizados, por lo que, el armador no podrá destinar personal embarcado a labores de carga y descarga de naves mercantes a los centros de cultivo o de un buque a otro.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, normas reglamentarias, jurisprudencia administrativa citadas, y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que se reconsidera el Dictamen Nº1980/83 de 11.05.2004, en su numeral 3), en cuanto que el armador no podrá destinar personal embarcado a labores de carga y descarga de naves mercantes a los centros de cultivo o de un buque a otro, debido a que la gente de mar debe prestar servicios y labores propias de la navegación marítima cuando se encuentren embarcados.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIA JEREZ
Abogada
Directora Nacional de Trabajo