Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento que corresponde a bienes físicos del activo inmovilizado que no fueron depreciados en su oportunidad legal.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un contribuyente dejó de depreciar activos hace algunos años debido a un mal control del activo fijo.
A la fecha, dichos activos no se encuentran en uso, dada su obsolescencia o mal estado consultando si es factible:
1) Vender los activos a precio costo o basta el castigo de dichos activos en la contabilidad;
2) Castigar activos de periodos anteriores y bajo qué normativa y cómo se respalda contablemente ante este Servicio.
II.- ANÁLISIS
En relación con lo consultado y respecto de la primera alternativa (venta de los bienes físicos del activo inmovilizado a costo), se informa que las partes son libres de pactar el precio que estimen conveniente, sin perjuicio de ejercer este Servicio sus facultades de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario, considerando las circunstancias que rodean la operación, siendo un elemento relevante de dichas circunstancias el que los bienes se encuentren obsoletos o en mal estado.
En cuanto a la segunda alternativa, se informa que no corresponde castigar tributariamente el bien para subsanar el hecho de no rebajarse oportunamente el gasto por concepto de depreciación1 (tampoco su castigo en períodos anteriores), siendo inoficioso referirse a la normativa aplicable y forma de acreditarse el castigo en ese caso.
Con todo, es posible que rectifique sus declaraciones anuales de impuesto a la renta (formulario 22) para incluir la depreciación no considerada en su oportunidad según se expone a continuación.
En efecto, conforme al N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), corresponde la rebaja como gasto necesario para producir la renta de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria establecida en el artículo 41 de la misma ley.
El porcentaje o cuota correspondiente para rebajar dice relación con los años de vida útil del bien de que se trate, de acuerdo con la Resolución Ex. N° 43 de 2002. En todo caso, conforme con los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la LIR, el contribuyente puede optar por depreciar sus bienes considerando una vida útil menor a la establecida en dicha resolución.
Luego, la consultante podrá determinar el monto por depreciación correspondiente a los periodos en que correspondía tal rebaja y rectificar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta para incluir la depreciación que no consideró en su oportunidad.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) El precio de venta de los bienes del activo fijo será aquel que determinen libremente las partes, sin perjuicio de las facultades de tasación de este Servicio.
2) No corresponde castigar los bienes físicos del activo inmovilizado como alternativa a la falta de depreciación oportuna de los mismos como tampoco cabe el castigo del activo fijo en períodos anteriores, siendo inoficioso referirse a la normativa aplicable y forma de acreditarse el castigo en ese caso.
3) Sin perjuicio de lo anterior, podrá rectificar su declaración anual de impuesto a la renta para reconocer el gasto por depreciación en los períodos en que correspondía efectuar la rebaja según se explica en el Análisis.
Saluda a usted,
RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 3011 del 26-10-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos