Ord. N°2568/49. 9 de noviembre 2021. Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Competencia Dirección del Trabajo. Fiscalización. Descuentos de Créditos Sociales

Sumario

La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar y eventualmente sancionar el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de descontar, retener y remesar los montos correspondientes a cuotas de créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a sus trabajadores. Reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) del Dictamen N°2907/36 de 04.08.2014.

Mediante documento del antecedente 6) ha solicitado a este Departamento revisar aclarar y/o reconsiderar según corresponda, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº2907/36 de 04.08.2014, cuyos puntos 1) y 2) precisan:

1) La Dirección del Trabajo es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones del trabajador deudor, tal
como si se tratara de similares obligaciones respecto de cotizaciones previsionales con instituciones de seguridad social.

2) Las normas legales previsionales aplicables al caso son los artículos 22, inciso 1° de la Ley N°18.833, y 22 inciso 1° de la Ley Nº17.322, en relación con el artículo 503 inciso 1°, del Código del Trabajo.

Lo anterior atendido que, conforme el artículo 19 del D.L. 3500, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, esta Dirección, cuenta con facultades para sancionar la no declaración oportuna y declaración incompleta o errónea de las cotizaciones previsionales, mas no respecto de su pago y cobro, aspectos regulados por la Ley Nº17.322, que establece «Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones; Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Sociar. Agrega en apoyo de su posición que las sumas adeudadas por cuotas de créditos otorgados por las Cajas de Compensación y Asignación Familiar no se declaran, sino que el empleador tiene la obligación de descontarlas y enterarlas en la Caja respectiva.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, corresponde precisar que la interpretación de la Ley Nº18.833 de 1989, que fija un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social atendido el carácter previsional de la materia que regula, razón por la cual, para la emisión del Dictamen cuya reconsideración parcial se solicita, se requirió la opinión previa de dicho Organismo la que fue emitida por Ord. N°42024 de 03.07.2014, el que, en lo pertinente, señala:

«Esta Superintendencia debe expresar que según el inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 18.833, en relación con el inciso primero del artículo 11 del D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del Régimen de Crédito Social, lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora y se rige por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. A su vez, el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo es concordante con dicha disposición estableciendo la misma obligación de descuento del empleador respecto de las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión, encontrándose entre estas últimas, las cuotas por el concepto de crédito social».

El mismo Ordinario señala que esta Dirección deberá aplicar las multas establecidas respecto de las cotizaciones previsionales, en el caso de que el empleador no remita a la Caja de Compensación que corresponda, lo montos retenidos por concepto de créditos sociales de sus trabajadores.

No obstante, ello, la misma Superintendencia en el mencionado informe, precisa: «una vez efectuado el descuento, por aplicación del artículo 22 de la ley Nº 18.833 se entenderá extinguida la obligación respecto del trabajador y de sus codeudores en la parte correspondiente de la deuda (por crédito social) desde la fecha del descuento, aunque no haya sido remesado por el empleador a la Caja debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas».

Ahora bien, ese Departamento estima, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley Nº18.833, que al entenderse extinguida la cuota respectiva del crédito social respecto del trabajador y sus codeudores al momento de su descuento, no existirían materias susceptibles de ser fiscalizadas y, eventualmente, sancionadas por esta Dirección, más aún si se considera que las acción de cobro de los montos descontados y no remesados por el empleador corresponde precisamente a las Instituciones acreedoras, quienes deben dirigirse exclusivamente contra aquel, encontrándose liberado de dicha responsabilidad el trabajador. Sobre la base de lo expresado, en su opinión, esta Dirección carecería de atribuciones para intervenir en tales actuaciones al no pertenecer al ámbito propio de las relaciones laborales.

Al respecto, cabe considerar que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1º del D.F.L. Nº2 de 1967, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a este Servicio, entre otras funciones: «a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral».

No obstante ello, es necesario señalar que otros cuerpos normativos otorgan facultades fiscalizadoras a la Dirección del Trabajo en relación a la declaración e integro de las cotizaciones previsionales destinadas a financiar las prestaciones económicas establecidas respecto de las contingencias sociales que cada una de ellas regula, disponiendo sanciones pecuniarias por la no declaración y/o por la declaración incompleta o errónea de tales cotizaciones, las cuales son aplicadas por este Servicio. Entre ellos podemos citar, los artículos 19 y 84 del D.L. 3500, que «Fija un Nuevo Sistema de Pensiones»; el artículo 185 del DFL Nº1 del Ministerio de Salud, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L Nº2.763 de 1979 y de las leyes Nºs 18.933 y 18.469; que Establecen Normas para el Otorgamiento de Prestaciones Médicas por las Instituciones de Salud Previsional y Fondo Nacional de Salud, respectivamente, y el artículo 1O de la Ley Nº19.728, que establece un Seguro de Desempleo.

La normativa citada establece que el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas corresponde a las respectivas entidades previsionales, conforme al procedimiento establecido al efecto en la Ley Nº17.322, por lo que actualmente la intervención de la Dirección del Trabajo se circunscribe a sancionar las conductas descritas en el párrafo anterior y a configurar la deuda previsional que debe servir de fundamento para la cobranza judicial de las mismas.

Resulta pertinente agregar que la referida Ley Nº18.833 en su artículo 22, no entrega facultades sancionatorias a esta Dirección en relación al descuento, retención y remesa a las Cajas acreedoras de las cuotas por los créditos sociales de que se trata.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que el pronunciamiento cuya revisión se solicita, en su punto 3), informa que la Superintendencia de Seguridad Social estima aplicable respecto de las cuotas de que se trata la presunción probatoria establecida en el artículo 3 inciso 2° de la Ley Nº17.322, vale decir, de haberse efectuado el descuento de las mismas por la mera circunstancia de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones.

Atendido todo lo expuesto y tras un nuevo análisis de la normativa señalada en los acápites que preceden, resulta dable concluir que esta Dirección carece de competencia para fiscalizar y/o sancionar el no integro por parte de los empleadores de las cuotas por créditos sociales a las Cajas de Compensación y Asignación Familiar que han·sido descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, así como la no deducción de dichas cuotas.

En consecuencia, a la luz de la normas legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar y eventualmente sancionar el incumplimiento del empleador de las obligaciones de descontar, retener y remesar los montos correspondientes a cuotas de créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a sus trabajadores. Reconsidera en tal sentido la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) del Dictamen Nº2907/36 de 04.08.2014.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ
Abogada
Directora Nacional de Trabajo

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