Sumario
A propia organización sindical debe determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de sus afiliados, puesto que el régimen electoral sindical ha sido entregado a la regulación de los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos, los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se expresa la voluntad colectiva. En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las exigencias indicadas en el Dictamen N°3362/53, de 01.09.214. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.
Aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública ocurrida el pasado 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional o su prórroga y que no hubiesen terminado a la fecha de publicación de la Ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho. En virtud de la anterior suspensión, los mandatos de los directores sindicales vigentes se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de días que restaba para el término de plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
En virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil, el mandato legal contenido en la Ley N°21.235 se entiende conocido por todos desde al fecha de su publicación, esto es el pasado 29.05.2020, y nadie podrá alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no será necesario dar aviso de la prórroga de los mandatos sindicales a esta Dirección, no al empleador.
Mediante la presentación de antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a los mecanismos permitidos para desarrollar las votaciones de directiva sindical en el actual contexto de emergencia sanitaria por Covid-19.
Fundamenta su solicitud indicando que, de acuerdo con los estatutos vigentes al momento de la última votación, la duración de la directiva sindical es de tres años, es decir, entre 03.10.2017 y 03.10.2020. Posteriormente, en agosto de 2019, se realizaron modificaciones al estatuto, ampliándose la duración de la directiva sindical a 4 años, cambio que sólo comenzaría a regir para la siguiente directiva.
Específicamente consulta lo siguiente:
1. ¿Qué mecanismos se encuentran permitidos para celebrar elecciones?
2. En el caso de no poder celebrarse las elecciones, en virtud del actual contexto sanitario, ¿estas se pueden postergar?
3. ¿Dicha postergación puede ser por acuerdo de la asamblea llevada a cabo a través de aplicaciones remotas, con el fin de prorrogar el período de la directiva sindical hasta completar el plazo de los cuatro años?
4. De aprobarse la postergación de las elecciones y, en consecuencia, la prórroga del mandato de la directiva actual, ¿se debe informar a la Dirección del Trabajo y/o empleador?, ¿por qué medio?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 231 del Código del Trabajo, en su inciso 4º, prescribe: «El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes».
A su turno, el artículo 232 del mismo código, en su inciso 1º, dispone: «Art. 232. Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos».
Conforme a la normativa trascrita, es la propia organización sindical la que debiese determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto de facilitarse las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral sindical es entregado a la regulación que estipulan los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las exigencias indicadas en el Dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.
No obstante lo anterior, con fecha 29.05.2020 se publicó la Ley Nº21.235, que suspende temporalmente los procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que indica, cuyo sentido y alcance fue fijado por este Servicio mediante Dictamen Nº2225/40 de 14.09.2021, cuya copia se adjunta.
Aquel pronunciamiento jurídico señala que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo único de la Ley Nº21.235, aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública de fecha 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional, o su prórroga, y que no hubiesen terminado a la fecha de publicación de la Ley Nº21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho.
Por su parte, según indicó el precitado Dictamen, «el inciso 4º del artículo único de la ley en comento establece la prórroga de los mandatos de los directores y delegados sindicales y de los directores de asociaciones de funcionarios, en las situaciones a que alude en inciso 1 º de la misma disposición legal», «por el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el referido estado de excepción constitucional, contado desde su cese, o de su prórroga, precisando la disposición legal en referencia que dicho plazo nunca podrá ser inferior a quince días hábiles».
Finalmente, en virtud de lo prescrito por los artículos 7 y 8 del Código Civil, el mandato legal contenido en la Ley Nº21.235 se entiende conocido por todos desde la fecha de su publicación, esto es el pasado 29.05.2020, y nadie podrá alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no será necesario dar aviso de la prórroga de los mandatos sindicales a esta Dirección, ni al empleador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1) La propia organización sindical debe determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de sus afiliados, puesto que el régimen electoral sindical ha sido entregado a la regulación de los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos, los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las exigencias indicadas en el Dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.
2) Aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública ocurrida el pasado 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional o su prórroga y que no hubiesen terminado a la fecha de publicación de la Ley Nº21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho. En virtud de la anterior suspensión, los mandatos de los directores sindicales vigentes se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
3) En virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil, el mandato legal contenido en la Ley Nº21.235 se entiende conocido por todos desde la fecha de su publicación, esto es el pasado 29.05.2020, y nadie podrá alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no será necesario dar aviso de la prórroga de los mandatos sindicales a esta Dirección, ni al empleador.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO