Oficio N°3232. Formalidades establecidas para acreditar los impuestos pagados en el exterior para su utilización como crédito en Chile

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las formalidades establecidas por la normativa nacional para acreditar los impuestos pagados en el exterior para su utilización como crédito contra los impuestos a pagar en Chile.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, mediante la Circular N° 47 de 2021 este Servicio estableció que en los casos de rentas o cantidades regulados por un convenio tributario vigente para evitar la doble tributación internacional, y aunque no exista un acuerdo formal con la administración tributaria extranjera para dar validez a los documentos que ésta emita, no se exigirá que dichos documentos se legalicen o apostillen cuando sea posible para los funcionarios del Servicio verificar la autenticidad de estos documentos en el sitio de internet de la administración tributaria extranjera que corresponda o bien, por otros medios tecnológicos que aquella disponga al efecto.

Al respecto, para recuperar como crédito los impuestos soportados en el exterior, solicita confirmar que:

1) No es necesaria la legalización ni apostillamiento de la documentación cuando existe convenio tributario y funcionarios del Servicio con posibilidad de verificación por internet de la autenticidad del certificado de la autoridad fiscal extranjera o del recibo o comprobante de pago de los impuestos en el exterior, agregando:

a) ¿Qué implicancias tendría el caso de que el idioma oficial del país (con convenio tributario) que emite la documentación no sea el español?

b) ¿Es posible conocer los países (listado de países) con convenio de doble tributación en que no sería necesaria la legalización ni apostillamiento, sino que solamente la verificación por parte del Servicio de la autenticidad de la documentación por internet?

2) Es requisito la legalización o apostillamiento del comprobante o recibo de pago en el exterior o certificado emitido por la autoridad fiscal extranjera cuando:

– Existe convenio de doble tributación y funcionarios sin posibilidad de verificación de autenticidad de documentación por internet.
– En todos los casos en que no hay convenio de doble tributación.

II.- ANÁLISIS

Tras las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210 al sistema de crédito por impuestos soportados en el extranjero, contenido en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se simplificó su aplicación mediante un único mecanismo de determinación del crédito para rentas clasificadas en la primera categoría, sin distinguir entre rentas de países con o sin convenio suscrito con Chile vigente.

Al respecto, sobre la forma de demostrar los impuestos soportados en el extranjero, la letra c) del N° 7 de dicho artículo establece que los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero o bien con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal.
También establece que para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario.

Finalmente dispone que los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

Al respecto, mediante la Circular N° 31 de 2021, impartió instrucciones sobre la acreditación de los impuestos soportados en el extranjero así como la traducción y legalización de los documentos. Precisa que para los instrumentos extendidos en un idioma distinto del español será suficiente una traducción privada o no oficial de los documentos aportados salvo que, por motivos fundados, se requiera una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. En este último caso sólo se aceptará si aquella ha sido suscrita por el contribuyente o su representante declarando también por escrito que es fiel al contenido del documento respectivo.

Agrega que, tanto los certificados oficiales como las declaraciones de impuestos y los comprobantes de pago deberán acompañarse debidamente legalizados. Para estos efectos, bastará la certificación efectuada por las autoridades consulares chilenas en el país fuente de las rentas o su legalización conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no será necesaria dicha legalización cuando la autenticidad de los certificados expedidos por la autoridad competente pueda ser verificada por parte de funcionarios de este Servicio en el sitio de internet o por otros medios tecnológicos que disponga al efecto la administración fiscal extranjera.

Asimismo, respecto de los instrumentos públicos otorgados con apostillas por la autoridad designada por un Estado que sea parte de la Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla) de conformidad al artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil y a las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 7 de 2018, complementada por Circular N° 47 de 2021, cabe señalar que no aplica la Convención de la Apostilla respecto de documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y de documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera, ya que en estos casos no procede otorgar apostillas.

A mayor abundamiento, las instrucciones relativas a la aplicación de la Convención de la Apostilla, contenidas en las Circulares N° 7 de 2018 y N° 47 de 2021, precisan que dicha Convención es aplicable a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. De esta manera, los Estados contratantes eximirán de legalización a los documentos a los que les sea aplicable la Convención, que se presenten en su territorio, ante la autoridad administrativa o judicial. Luego, sólo podrá exigirse la fijación de la apostilla que la Convención establece, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento, para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido.

Por otro lado, específicamente respecto a los documentos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y las Administraciones Tributarias de países con los que existen Convenios vigentes para evitar la doble imposición o para intercambiar información, las Circulares mencionadas señalan que la Convención de la Apostilla podría ser aplicada, debiendo ser aceptados los documentos emitidos por Administraciones Tributarias extranjeras que se encuentren apostillados, previas las verificaciones ahí indicadas.

A su vez precisa que, la otra forma de autenticación que se puede presentar es aquella que se acuerde entre las autoridades competentes mediante el Procedimiento de Acuerdo Mutuo que contemple el respectivo Convenio. De acuerdo a ese procedimiento, las autoridades competentes del Convenio pueden aceptar y dar validez a los certificados emitidos por la Autoridad Tributaria del otro país, sin necesidad de que el documento se apostille o se someta a las exigencias de legalización de documentos públicos extranjeros.
Finalmente, en los casos de rentas o cantidades regulados por un convenio tributario vigente para evitar la doble tributación internacional y aunque no exista un acuerdo formal con la Administración Tributaria extranjera para dar validez a los documentos que ésta emita, no se exigirá que dichos documentos se legalicen o apostillen cuando sea posible para los funcionarios de este Servicio verificar la autenticidad de esos documentos en el sitio de Internet de la Administración Tributaria extranjera que corresponda o bien por otros medios tecnológicos que aquella disponga al efecto.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Los documentos que no requieren legalización son los emitidos por países miembros de la Convención de la Apostilla, donde sólo se exige la fijación de la apostilla que la Convención establece.

Esta Convención puede ser aplicada a los países con los que se tiene un Convenio vigente para evitar la doble imposición o para intercambiar información, sin perjuicio que, con dichos países se puedan establecer otra forma de autenticación mediante el Procedimiento de Acuerdo Mutuo.

En cualquier caso, aunque no exista un acuerdo formal con estos países, no se exigirá la legalización o apostilla de los documentos emanados por estos países cuando los funcionarios de este Servicio puedan verificar la autenticidad en el sitio de Internet de la Administración Tributaria o por otros medios tecnológicos que aquella disponga para este efecto.

2) Se exigirá que los documentos se legalicen o apostillen cuando, tratándose de países con los cuales no exista un convenio tributario vigente para evitar la doble tributación internacional, o existiendo, los funcionarios de este Servicio no puedan verificar la autenticidad de éstos en el sitio de Internet de la Administración Tributaria extranjera que corresponda o bien, por otros medios tecnológicos que aquella disponga al efecto.

3) Cuando los documentos sean emitidos en idioma distinto del español se aceptará una traducción privada o no oficial, la cual debe ser suscrita por el contribuyente o su representante declarando por escrito que es fiel al contenido del documento, salvo que por motivos fundados, se requiere una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme al artículo 59 del Código Tributario.

4) En Anexo N° 1 de la Circular N° 7 de 2018 se incluye la nómina de los países signatarios en dicho momento de la Convención de la Apostilla. A su vez, este Servicio mantiene de manera permanente y actualizada en su sitio de internet el listado de pases con los cuales Chile ha suscrito convenios para evitar la doble imposición y aquellos con los cuales mantiene acuerdos administrativos1. Sin embargo, no es posible contar con un listado de los países en que se pueda realizar la verificación mediante su sitio de internet u otros medios tecnológicos.

5) Finalmente, se sugiere que, en aquellos casos en que surjan dificultades por parte de otras administraciones tributarias en el reconocimiento de documentos presentados para efectos de aplicar los beneficios contenidos en los Convenios para eliminar la doble imposición internacional, se informe a la Dirección de este Servicio con el fin de iniciar conversaciones entre autoridades competentes para solucionar la situación particular.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 3232 del 15-11-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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