Sumario
Por aplicación del principio de continuidad laboral, los trabajadores que se individualizan, tienen una vinculación de subordinación y dependencia vigente con SS, y cuentan para todos los efectos legales con un desempeño laboral mayor a once años para la citada empresa. Esta Dirección del Trabajo es incompetente para pronunciarse sobre la obligación de cotizar en la Administradora de Fondos de Cesantía, AFC.
Mediante presentación del antecedente 2), esa empresa consulta sobre la procedencia legal de que ocho de sus dependientes que individualiza, continúen cotizando en la Administradora de Fondos de Cesantía, AFC, en circunstancias que éstos han cambiado recientemente de empleador, y se encuentran afectos al principio de continuidad laboral.
Al respecto, cabe precisar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en las normas de la Ley Nº19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver sobre aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, y su procedencia, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía, AFC, y, eventualmente, por la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección cuenta con atribuciones para pronunciarse específicamente sobre el vínculo de subordinación Y dependencia que pudiese configurarse en situaciones concretas, calificación que se encuentra dentro de la órbita de su competencia, y, que en el caso que se examina, posibilita legalmente a este Servicio pronunciarse sobre la vigencia de la señalada relación de subordinación y dependencia de ocho dependientes que han cambiado recientemente de empleador.
Efectivamente, el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, dispone: «Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.»
De la norma legal transcrita se infiere, que el legislador ha vinculado la continuidad laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña, poseedora o mera tenedora de la misma. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales acerca del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con él o los nuevos empleadores.
Lo anterior, se encuentra en armonía con la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°3542/97, de 12.08.2005.
Consta, a su vez, que la empresa recurrente ha acompañado ocho anexos de contrato de continuidad laboral, correspondientes a la totalidad del personal en que incide la consulta, al cual se le reconoce la antigüedad laboral y todos los derechos adquiridos durante el lapso de trabajo para la anterior empleadora, de lo cual se infiere, específicamente, que los tiempos totales de trabajo para la actual empleadora, Unispan Chile Servicios SPA, de los dependientes Orlando Hurtado L., Héctor López P., Carlos Malina M., Roberto Alfara L., José Velásquez C., Jorge Ferrer A., Carmen Millacura A. y Rodrigo Román R., debe incluir el desempeño prestado a la anterior empleadora.
Finalmente, teniendo presente el pnnc1p10 de continuidad laboral a que se ha hecho referencia, con los antecedentes tenidos a la vista, se comprueba que la totalidad de los trabajadores individualizados precedentemente, cuentan, para todos los efectos legales, con un lapso mayor a once años de desempeño laboral para Unispan Chile Chile Servicios SPA.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO