Resolución Ex.N°133. 30 Noviembre del 2021. Establece procedimiento para el aviso de pérdida de domicilio y residencia en Chile y cumplir con la obligación establecida en el artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 6°, letra A), N° 1, 8 N° 8, 9, 11 inciso primero y 63 inciso primero del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 3°, 4° y 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L N° 824 de 1974; la Ley N° 21.2120 sobre modernización tributaria que modifica el N° 8° del artículo 8° del Código Tributario; y, las Circulares N° 40 y N° 63 de 2021.

CONSIDERANDO:

1° Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se estableciere, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.

2° Que, los contribuyentes que dejaren de estar afectos al Impuesto Global Complementario en razón a la pérdida de su domicilio y residencia, deberán declarar y pagar el impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
3° Que, con el propósito de cumplir lo anterior, es necesario contar con la información pertinente sobre las rentas y situación tributaria de los contribuyentes que deben presentar sus declaraciones de impuestos, incluidos a los que dejaren de estar afectos al Impuesto Global Complementario (IGC) debido a que perderán su domicilio y residencia según lo establece el citado artículo 103 de la LIR.

4° Que, de acuerdo al inciso primero del artículo 63 de la LIR, este Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.

5° Que, el N° 8° del artículo 8° del Código Tributario entiende por “residente” a toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.

6° Que, en dicho contexto, la Circular N° 63, de 2021 instruye que la pérdida de la residencia ocurrirá luego de ausentarse por el país por más de 183 días en un período de 12 meses consecutivos. Por su parte, indica que la pérdida del domicilio deberá calificarse según los elementos probatorios que concurran para acreditar a dicho acto.

7° Que, agrega el apartado 3.3. de la circular mencionada precedentemente, la LIR “contiene una norma de control en su artículo 103 de la LIR (y por tanto, no es una norma que determine la pérdida de domicilio o residencia per sé), mediante la cual el contribuyente que prevé que perderá su domicilio y residencia deberá declarar el IGC devengado que corresponda, en conformidad con la resolución que este Servicio emitirá para dichos efectos, el cual podrá ser reliquidado al año tributario siguiente.”

8° Que, a su vez, para efectos de la pérdida del domicilio, la referida circular confiere especial consideración, para su acreditación, la intención manifestada mediante una declaración jurada voluntaria, que puede acompañar al formulario donde se declare las rentas en conformidad con el artículo 103 de la LIR.

9° Que, este Servicio debe procurar que cada contribuyente cumpla sus obligaciones tributarias, aplicando y fiscalizando los impuestos internos de manera efectiva y eficiente, con estricto apego a la legalidad vigente y buscando facilitar el cumplimiento tributario.

RESUELVO:

1° Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al Impuesto Global Complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia, deberán cumplir con su obligación de declarar dicho impuesto a través del sitio web de este Servicio, www.sii.cl, menú Peticiones Administrativas y otras solicitudes, en materia “Pérdida de Domicilio y Residencia Art. 103,
D.L 824”, ingresando con su RUT y clave.

Al efecto, deberán presentar, al menos, los siguientes
antecedentes (en formato PDF o JPG):

– Borrador de la propuesta de formulario 22, por el año tributario respectivo, con la determinación del impuesto proporcional, entendiéndose esta como declaración jurada de impuestos, junto a todos los antecedentes de respaldo de ésta.

– Documentos que respalden el nuevo domicilio del contribuyente en el país extranjero.

Los contribuyentes que no se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico ante el Servicio de Impuestos Internos conforme al inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, deberán designar y mantener un administrador, representante o mandatario, persona natural con domicilio o residencia en Chile, con poder suficiente para efectuar las gestiones y declaraciones que sean necesarias ante el Servicio de Impuestos Internos y se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Código Tributario.

No constituye certificación de pérdida de domicilio o residencia la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, su aceptación por parte del Servicio, el certificado de pago de impuesto ni la declaración jurada establecida en este resolutivo.

2° Por su parte, y dentro de la misma presentación, el contribuyente podrá presentar una carta explicativa que fundamente la presentación, declarando bajo juramento en forma expresa su voluntad de dejar de tener domicilio en Chile, y que no tiene intenciones de volver a ser domiciliado en el país.

3° La obligación tributaria establecida en el artículo 103 de la LIR y cuyo procedimiento regula la presente resolución, deberá cumplirse, a más tardar, dentro de 3 meses antes de la fecha en que el contribuyente se ausentará del país.

Lo anterior, sin perjuicio de la declaración del Impuesto a la Renta del año comercial anterior a aquél en que se ausente del país, impuesto que deberá ser declarado y pagado de acuerdo a las reglas generales.

4° El retardo u omisión en la presentación de los antecedentes a que se refiere el resolutivo N° 1° anterior, o su presentación incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionado de acuerda a lo establecido en el artículo 109 del Código Tributario. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 2, 3 y 4, en caso que corresponda.

5° Si el contribuyente posee créditos en contra del Impuesto Global Complementario, estos deberán ser registrados y declarados en forma proporcional al periodo de tiempo a que corresponden las rentas declaradas.

6° Durante todo el tiempo en que el contribuyente se ausente del país se suspenderá la prescripción de las acciones del Fisco por impuestos, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 103 de la LIR.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

Fernando Barraza Luengo
DIRECTOR

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