Oficio N°3645. Situación tributaria relativa a ingresos obtenidos por una farmacia comunitaria.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de una municipalidad respecto de los ingresos obtenidos por una farmacia comunitaria.

I ANTECEDENTES

De acuerdo con la presentación, la municipalidad, que actualmente no está sujeta al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), desea implementar una farmacia comunitaria, solicitando determinar si esta nueva actividad económica afecta a su régimen de tributación.

Luego de mencionar las normas de la LIR que estima aplicables consulta si debe tributar por todos los ingresos del municipio o sólo por los ingresos por los cuales se emiten documentos tributarios electrónico, o sólo por los ingresos de la farmacia comunitaria.

II ANÁLISIS

El N° 1° del artículo 40 de la LIR establece que están exentas del impuesto de primera categoría (IDPC), entre otras instituciones, las municipalidades. Con todo, el inciso final de la misma norma agrega que la exención a que se refiere el N° 1° no regirá respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dicho número ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20. Por su parte, la Contraloría General de la República resolvió que el expendio de medicamentos realizado a través de farmacias pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria de salud, cuando tenga fines de salud pública y no comerciales, se enmarcaría en el ámbito de las acciones en el que pueden intervenir los municipios.

De este modo, el valor que una farmacia popular cobre por el otorgamiento de medicamentos debe ajustarse a la preceptiva que regula el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y Hacienda como máximo.

Por tanto, sería procedente la venta de medicamentos, cuando sea efectuada sin fines comerciales y con el propósito de facilitar el acceso de los beneficiarios a dichos productos farmacéuticos, siempre que se ajuste a la normativa que rige el arancel respectivo.

A partir de lo anterior, este Servicio ha señalado que la venta de medicamentos y otros insumos efectuada por una Dirección de Salud Municipal no convierten a dicha entidad en una empresa, entendida como “toda organización individual o colectiva en que, utilizando capital y trabajo persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario” atendido que es consustancial a dicho concepto el obtener un beneficio pecuniario, ausente en esta operación en la medida que se transfieran los medicamentos e insumos al precio de costo.

Por lo tanto, en la medida que la adquisición de medicamentos y otros insumos destinados a la protección y recuperación de la salud no haya sido efectuada con un ánimo o fin de obtener una ganancia, vendiéndose dichos productos a un precio equivalente al costo, esta actividad clasificaría en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, beneficiándose la municipalidad respectiva de la exención de IDPC contenida en el N° 1 del artículo 40 de la LIR; no siendo aplicable la contra excepción del inciso final de la disposición citada respecto de las rentas obtenidas por la farmacia comunitaria.

Luego, la municipalidad tampoco queda sujeta a la obligación de presentar una declaración anual de impuesto a la renta, al no provenir los ingresos de una empresa y tampoco de una actividad comercial.

Sin embargo, en caso que la adquisición de medicamentos o insumos por parte de la municipalidad hubiere sido realizada con el ánimo de lucrar con su reventa, la renta derivada de dicha operación clasificaría en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, quedando afecta a IDPC, tributo que debe ser declarado y pagado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 65 y 69 de la LIR, en abril de cada año tributario, mediante la presentación de una declaración de impuesto a la renta por las rentas obtenidas el año anterior.

Finalmente, en caso que las operaciones se clasifiquen en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, afectas al IDPC, dicha circunstancia no incide en los demás ingresos que pueda obtener la municipalidad y que se clasifiquen en los números 1, 2 y 5 del artículo 20 de la LIR, los que se encuentran exentos del IDPC por disposición del citado N° 1° del artículo 40 de la LIR, en la medida que no sea aplicable la contra excepción del inciso final del mismo artículo 405.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultad se informa que:

1) Si la adquisición de medicamentos y otros insumos destinados a la protección y recuperación de la salud no ha sido efectuada con el ánimo de lucrar, vendiéndose dichos productos a un precio de costo, la municipalidad está exenta del IDPC.
2) En caso contrario, la renta derivada de dicha operación queda afecta a IDPC, tributo que deberá ser declarado y pagado en abril de cada año tributario.
3) En este último caso, no quedan afectos a impuesto los demás ingresos obtenidos por la municipalidad, clasificados en los números 1, 2 y 5 del artículo 20 de la LIR.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR

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