Oficio N°82. Facultad de postergar la emisión de la factura. Plazo para su emisión y reclamo de dicho documento tributario

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio y el artículo 3° de la Ley N° 19.983 en cuanto a la emisión, plazo y reclamo de facturas.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una serie de contribuyentes proveen ciertos bienes a organismos públicos mediante procesos de licitación. Por regla general, las bases de licitación contienen estipulaciones que regulan detalladamente el proceso de venta, entrega y facturación de los productos.

En algunas ocasiones los organismos públicos exigen que se emita la factura cuando las mercaderías hayan sido entregadas y recibidas conforme, de acuerdo con lo establecido en la guía de despacho previamente emitida, siempre que quien administre el contrato en favor de la entidad pública compradora autorice expresamente la facturación.

Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica el contribuyente entrega las mercaderías al organismo público, quien las recibe conforme, pero solicita no emitir la factura en dicho momento sino cuando se autorice expresamente por dicha entidad. Con ello, es frecuente que el vendedor no pueda emitir el documento respectivo hasta el décimo día del mes siguiente a aquel en que fue emitida la guía de despacho.

Agrega que, en reiteradas ocasiones, además de no autorizar al contribuyente a emitir la factura respectiva, los organismos públicos derechamente reclamarían la factura emitida invocando motivos “administrativos”, no obstante haber recibido las mercaderías conforme. Esto genera para el contribuyente vendedor problemas administrativos y contables respecto al reconocimiento y declaración del IVA asociado a las ventas materializadas mediante emisión de guías de despacho.

Al respecto, solicita confirmar que:

1) La facultad de postergar la emisión de la factura recae exclusivamente en el vendedor adjudicatario;

2) En el evento de ejercer la facultad de postergar la emisión de la factura mediante la emisión de la guía de despacho, la factura respectiva deberá ser emitida hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubiere realizado la operación, no pudiendo las partes extender el plazo indicado, por ser esta una norma de orden público, que las partes no pueden modificar, siendo nulo todo acuerdo en ese sentido;

3) Los adquirentes que reclamen una factura solamente podrán ampararse en las causales establecidas por el artículo 3° de la Ley N° 19.983. En consecuencia, no procede el reclamo de la factura por otras causales, como aspectos operativos o administrativos internos que el receptor de la factura pudiese invocar y, de hacerlo, la factura debe entenderse por no reclamada.

II.- ANÁLISIS

El inciso primero del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio (LIVS) dispone que, en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.

Sin perjuicio de lo anterior, el inciso cuarto de la citada norma dispone que los contribuyentes pueden postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubiera realizado la operación, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.

Considerando lo anterior, este Servicio confirma el criterio 1) del Antecedente, en el sentido que, conforme la ley, el contribuyente (vendedor, en este caso) es quien puede postergar la emisión de la factura, siempre que emita una guía de despacho en la forma indicada en la ley.

Conexo con lo anterior, y respecto de la consulta 2) del Antecedente si bien las partes son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, para fines tributarios la propia ley permite postergar la emisión de la factura, pero solo “hasta el décimo día” posterior a la terminación del período en que se hubiera realizado la operación, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.

Luego, no es posible que las partes alteraren dicho plazo legal mediante un acto jurídico privado.

Precisado lo anterior y respecto de la consulta 3) del Antecedente, se debe tener presente que a este Servicio, por mandato legal, sólo le corresponde interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.

Con todo, este Servicio se permite señalar que, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 19.983, y para los efectos de dicha ley, la factura se tiene por irrevocablemente aceptada si no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega;

b) Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción.

Además, conforme al inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.983, la factura se tendrá también por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días desde su recepción, declare expresamente aceptarla, sin que con posterioridad pueda reclamarla.

Como se puede observar, el citado cuerpo normativo establece causales específicas para reclamar de una factura, así como la forma y oportunidad de efectuar dicho reclamo, sin que establezca la sanción que refiere el consultante para el caso de que dichos documentos tributarios se reclamen por causales distintas a las establecidas en la ley.

Finalmente, es pertinente aclarar que este Servicio no puede imponer sanciones distintas a las expresamente reguladas en nuestra legislación.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) El contribuyente (vendedor, en este caso) es quien puede postergar la emisión de la factura en la forma indicada en la ley.

2) En ese caso, y de acuerdo con la propia ley tributaria, la factura respectiva deberá ser emitida obligatoriamente hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubiere realizado la operación, sin que las partes puedan modificar dicho plazo.

3) El artículo 3° de la Ley N° 19.983 establece causales específicas para reclamar de una factura, así como la forma y oportunidad de efectuar dicho reclamo, sin imponer la sanción a la que se refiere en su consulta en caso de oponerse a aquellas por una causal distinta.

Junto con lo anterior, no compete a este Servicio establecer sanciones diferentes a las expresamente establecidas en nuestra legislación.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 82, de 07.01.2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

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