Oficio N°231. Fusión con empresa extranjera

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las utilidades financieras contenidas en una empresa extranjera que es absorbida por una empresa chilena.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, la sociedad “A” es una sociedad anónima cerrada chilena, sujeta a las normas del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dentro de sus activos la compañía “A” posee el 100% de participación en “B”, sociedad constituida de acuerdo con las leyes de Panamá.

Para materializar la fusión se convocará a las respectivas juntas de accionistas de “B” y “A” para que la primera aporte el total de sus activos y pasivos a la segunda. Por su parte, “A” registrará ese aporte y la consiguiente absorción en los términos del artículo 64 del Código Tributario.

“B” mantiene al 31 de diciembre de 2020 utilidades acumuladas calificadas como financieras, por cuanto no han sido objeto de tributación y tampoco han sido reconocidas en Chile por no aplicar al momento de su generación las normas del artículo 41 G de la LIR.

Tras referir lo resuelto por este Servicio mediante el Oficio N° 798 de 2021 y dado que “A” posee directamente la participación accionaria sobre la sociedad que se absorbería, esta situación no haría cambiar la conclusión del citado oficio donde, si bien la sociedad absorbente tiene una participación indirecta, lo esencial del pronunciamiento es que las utilidades que se incorporan producto de la fusión no se afectan con IDPC, sino que tales utilidades deben incorporarse por la vía del capital propio tributario (CPT) final al RAI.

Indica, que el citado oficio concluiría que la incorporación de las utilidades financieras acumuladas en la sociedad absorbida extranjera a la sociedad continuadora chilena, a la fecha de la fusión, no se traduciría en un evento tributable para la sociedad absorbente, formando parte del (RAI), determinadas según la metodología del artículo 14 de la LIR, las que no tendrán crédito por IDPC dado que no corresponden a utilidades que se generaron en Chile ni tampoco que fueron distribuidas desde el exterior.

Agrega que, de acuerdo con el Oficio N° 2877 de 2019, si la entidad absorbente tiene inversiones previas en acciones o derechos sociales de la sociedad extranjera absorbida, deberá reconocer en sus registros la diferencia que se produzca a raíz de la fusión, entre el valor efectivamente invertido y el valor total o proporcional del CPT de la misma – goodwill o badwill según corresponda – en los términos establecidos en los artículos 31 N° 9 y 15, ambos de la LIR.

A su entender, de acuerdo con esta interpretación, sería necesario extrapolar las normas de determinación del CPT contenidas en el artículo 41 de la LIR a una estructura contable y de criterios impositivos fuera del ámbito de competencia de nuestra legislación. De esta manera, en el evento que pudiera realizarse una determinación del CPT, ésta debiera referirse a la comparación de la inversión efectivamente materializada por la absorbente y el capital social de la sociedad absorbida, pues todo exceso sobre ese capital social debiese ser entendida como utilidades en el ámbito financiero contable.

Expuesto lo anterior, solicita confirmar:

1) Los efectos tributarios que se generarían en el caso de la absorción de una sociedad extranjera en la cual la absorbente tiene participación directa; precisando si es aplicable el Oficio N° 798 del 2021, independiente de si mantiene una participación directa en la sociedad absorbida.

2) Que el criterio de reconocimiento de un eventual goodwill o badwill como lo establece el Oficio N° 2877 de 2019, no sería aplicable en la especie o, de ser aplicable, ésta se debería limitar a la comparación entre el costo efectivo de la inversión materializada con el capital social de la sociedad absorbida, pues los excesos o déficit acumulados existentes en la sociedad absorbida corresponden a utilidades o pérdidas en el ámbito financiero-contable, que no forman parte del CPT por no existir norma expresa en nuestra legislación para extrapolar la citada determinación del capital propio a sociedades extranjeras.

II. ANÁLISIS

En primer lugar, conviene aclarar que los Oficios N° 2877 de 2019 y N° 798 de 2021, si bien se refieren a la absorción de una empresa extranjera por parte de una sociedad chilena, corresponden a distintas situaciones.

El Oficio N° 2877 de 2019 trata el caso de una empresa chilena dueña del 99,9% de una compañía extranjera (es decir, existe una inversión previa en la sociedad extranjera que resulta absorbida), resolviendo su Conclusión (N° 4) que en tal caso la entidad absorbente deberá reconocer la diferencia que se produzca a raíz de la fusión, entre el valor efectivamente invertido y el valor total o proporcional del capital propio tributario de la misma – goodwill o badwill según corresponda – en los términos establecidos en los artículos 31 N° 9 y 15, ambos de la LIR.

En caso alguno extrapola la determinación de un CPT para una sociedad extranjera, sino que determina los efectos tributarios para una empresa chilena, con motivo de la incorporación de un conjunto de activos y pasivos de una sociedad extranjera ya disuelta a su valor tributario conforme a la Ley chilena, versus la inversión tributaria que se tendría sobre aquella.

En cambio, el Oficio N° 798 de 2021 se refiere al caso de una empresa chilena que no mantiene propiedad directa en la compañía extranjera que resulta absorbida. Es decir, no existe inversión previa en la sociedad extranjera. Por lo tanto, en este oficio no se dan los supuestos para la determinar la existencia de un goodwill o badwill como en el caso anterior.

Sin perjuicio de las diferencias expuestas, en ambos casos, al 31 de diciembre del año de la absorción, al determinar el capital propio tributario de cierre, la empresa absorbente deberá reflejar en el RAI el incremento del capital propio, con ocasión de la absorción de la entidad extranjera. Las utilidades financieras que fueron incorporadas a la continuadora a la fecha de la fusión pasarán a constituir un mayor saldo del RAI al término del ejercicio respectivo.

III. CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y en el caso que una sociedad chilena absorba a una extranjera, según si había una inversión – directa o no – previa a la absorción, respecto de lo consultado se informa que:

1) Dependiendo de si hay o no inversión previa, son aplicables los efectos tributarios descritos en los Oficios N° 2877 de 2019 y N° 798 de 2021, respectivamente. Luego, el Oficio N° 798 de 2021 no es aplicable a todos los casos, como sugiere el consultante.

2) En la determinación de un goodwill o badwill es aplicable el Oficio N° 2877 de 2019, sin que esto signifique en caso alguno extrapolar la determinación de un CPT a una sociedad extranjera.

Saluda a usted,

RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 231 del 25-01-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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