Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la exención de impuesto adicional contemplada en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable por el pago de una comisión estructurada o de apertura a un banco extranjero.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa domiciliada en Chile solicitó un crédito a un banco extranjero para financiar sus actividades de generación de energía eléctrica en otras centrales a través de paneles fotovoltaicos. El banco extranjero no es residente de un país con el cual se tenga un convenio para evitar la doble tributación internacional.
La operación de crédito ha tenido por efecto el devengamiento de intereses y desembolsos por concepto de comisión estructurada o de apertura como contraprestación de la institución bancaria por mantener la calidad de organizador por los servicios prestados fuera de Chile y será exigible en la fecha de la primera utilización y/o a más tardar 60 días después de la firma del acuerdo de financiación.
Estima que las referidas operaciones deben tributar conforme los números 1 y 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), solicitando confirmar que respecto de la comisión estructurada o de apertura por la administración de la operación de crédito por parte de la entidad domiciliada en el exterior como servicio de remuneración prestado por ella se aplica la exención del impuesto adicional que contempla el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR.
II.- ANÁLISIS
En primer término, si bien no consulta expresamente el tratamiento tributario aplicable a los intereses originados en el crédito obtenido del banco extranjero, es preciso señalar que la Ley N° 21.210 incorporó en el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR una serie de condiciones para la aplicación de la tasa reducida del 4% respecto de los intereses que provengan de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales.
En caso de incumplirse dichas condiciones, los intereses pagados o abonados en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en nuestro país se gravan con la tasa general del 35%, conforme al mismo artículo1.
Precisado lo anterior, se informa que efectivamente, si bien el párrafo primero del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR grava con impuesto adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, la misma norma dispone, a continuación, que estarán exentas de este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas en el exterior por concepto de “comisiones”, debiendo informarse las respectivas operaciones a este Servicio, en la forma y plazo que este organismo determine.
En consecuencia, para determinar si la denominada comisión estructurada o de apertura se encuentra exenta de impuesto adicional es necesario precisar previamente si tales cantidades cumplen los requisitos legales para calificar como “comisiones”.
Al respecto, este Servicio ha sostenido invariablemente que el término “comisión”, empleado por la citada norma, debe entenderse delimitado a aquellas que tienen el carácter de mercantiles2, de acuerdo con lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio.
De acuerdo al artículo 233 del Código de Comercio, el mandato comercial se define como “un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”.
Por su parte, el artículo 235 del referido código prescribe que “el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.”
A partir de lo anterior, en la medida que la denominada comisión estructurada o de apertura que menciona en su presentación corresponda a un pago por la ejecución de un encargo en los términos señalados, podría calificar como comisión para los efectos del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, exenta del impuesto adicional, cuestión que deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, si la denominada comisión estructurada o de apertura pagada a un banco extranjero, efectivamente califica como una comisión mercantil, se encontraría exenta de impuesto adicional, conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, cuestión que deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 598 del 28-02-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos