Sumario
Sin perjuicio de las facultades que la Ley N°19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de la asociaciones de funcionarios regidas por ese cuero legal, no corresponde a ese Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.
Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Mediante presentación citada en el antecedente 4), reiterada a través de correo electrónico de 20.02.2022, citados en los antecedentes 4) y 1), respectivamente y en su calidad de socio de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas al acto de renovación de directorio de dicha asociación, llevado a efecto mediante votación electrónica:
1. Si resulta procedente que el acto de renovación de directorio de la referida asociación de funcionarios se haya celebrado mediante un sistema de sufragio electrónico y, en tal caso, cuál sería la normativa que lo permitiría, atendido que el estatuto de la organización no contempla esa posibilidad.
2. Si resulta atendible estimar que la normativa del estatuto de la asociación en comento -según la cual, los actos de renovación de directiva deben celebrarse mediante un sistema de votación presencial de los asociados que residan en Santiago y por correo ordinario, cuando se trate de aquellos que presten servicios en regiones o en el extranjero-, se encuentre «tácitamente derogada», de forma tal que podría permitirse a dicha organización prescindir de esa reglamentación interna.
3. En el evento de que, por lo expuesto precedentemente, el acto de renovación de directorio de la asociación, celebrado el 13.05.2021, careciera de validez, consulta sobre la existencia de algún mecanismo al que pueda recurrirse para regularizar dicho proceso eleccionario.
4. Consulta asimismo si, atendido que la asociación de funcionarios en referencia utilizó un procedimiento distinto al contemplado en sus estatutos para los efectos de llevar a cabo la votación para la renovación de su directiva, era necesario previamente modificar dicho cuerpo reglamentario o podía adoptarse tal acuerdo mediante una asamblea extraordinaria de socios efectuada a través de una plataforma virtual y cuáles son los resguardos que la organización debería haber tomado en tal caso.
5. Por último, requiere que se le indique si, en el evento de que se determine que la votación en referencia carece de validez, existiría alguna forma de mantener en sus cargos a los directores que resultaron electos en dicho proceso eleccionario.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1 y 4. En cuanto a las consultas signadas con estos números, tendientes a determinar la procedencia de llevar a efecto el acto de renovación de directorio de la referida asociación de funcionarios mediante un sistema de sufragio electrónico no contemplado en el respetivo estatuto; acerca de las disposiciones legales que lo permitirían y si para ello habría sido necesario previamente modificar dicho cuerpo reglamentario o si habría bastado con adoptar tal acuerdo mediante una asamblea extraordinaria de socios, cabe tener presente las siguientes consideraciones:
Mediante Dictamen Nº3362/053 de 01.09.2014, esta Dirección concluyó, en síntesis, que no existe inconveniente para la utilización de un sistema computacional como el propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías informadas a este Servicio, contenidas en dicho pronunciamiento.
En lo que respecta a la procedencia de utilizar dicho sistema de votación electrónica, aun cuando no se encuentre contemplado en los respectivos estatutos, cúmpleme informar que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de dichas organizaciones.
Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso 1º de la citada Ley N°19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización prevía, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso 1º del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a ellas.
Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que esas asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.
Tal es así que, todo acto que realice una asociación debe ajustarse a dichas normas legales y reglamentarias, de suerte que su incumplimiento puede acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una de dichas organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o mediante acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los Tribunales de Justicia.
De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de las asociaciones regidas por la ley en comento.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones resulta útil agregar, en este contexto, que si bien es cierto el artículo 64 de la Ley Nº19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por dicho cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº4910/327 de 20.11.2000 y Nº273/3 de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna.
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. Requiere, por otra parte, que este Servicio se pronuncie acerca de la posibilidad de que las disposiciones del estatuto de la asociación en referencia, según las cuales los actos eleccionarios deben llevarse a efecto mediante votación presencial de los asociados respectivos, puedan encontrarse «tácitamente derogadas», de forma tal que podría permitirse a la organización prescindir de dicha reglamentación interna.
Sobre el particular corresponde hacer presente que, atendido que la solicitud de pronunciamiento a esta Repartición dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, cabe recurrir a la jurisprudencia institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº6000/378 de 13.12.1999 y Nº4910/327 -este último ya citado-, según la cual, dicha materia escapa al ámbito de competencia de esta Dirección, la que debe ser resuelta al interior de la organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos o, en su defecto, por los Tribunales de Justicia.
Acerca de esta materia cabe remitirse a lo ya manifestado en párrafos que anteceden, en cuanto a que, en virtud del principio de autonomía sindical, es la propia asociación de funcionarios la que, en el ejercicio de la autonomía de que goza, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley, por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones de esta Repartición no puede comprender su intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las organizaciones en referencia.
Lo expresado en párrafos precedentes permite sostener que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.
3 y 5. En lo que respecta a estas interrogantes, formuladas con el objeto de determinar si, en el evento de que el acto de renovación de directorio de la asociación, celebrado el 13.05.2021, careciera de validez, existiría algún procedimiento que pueda seguirse para regularizar dicho proceso y alguna forma de mantener en sus cargos a los directores que resultaron electos, corresponde informar que, esta Dirección tampoco cuenta con facultades para pronunciarse sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto, acorde con la jurisprudencia institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº4401/218 de 17.07.1995; Nº1979/174 de 17.05.2000 y en el Ordinario Nº6435 de 19.12.2018, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Ello atendido lo dispuesto en el artículo 1O número 2° de la Ley Nº18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios». Asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1º de la ley precedentemente citada: «Las reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 1O, deberán ser presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar que, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1 y 4. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.
3 y 5. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL