Sumario
Este Servicio, mediante Ordinario Nº663 de 19.02.2019, aclaró que: «… el pago de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias fijadas por la asamblea de un sindicato recae únicamente en los socios de la respectiva organización, no así en aquellos que han dejado de tener tal calidad por cualquier causa.
De ello se sigue que el sindicato está impedido de requerir al empleador el descuento de dichas cotizaciones respecto de un trabajador que ha perdido la calidad de socio de la organización. En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en los dictámenes Nº4822/213, de 25.08.1992 y 2425/061, de 05.06.2017.
Mediante la presentación de antecedente 3), la empresa SCM Minera Lumina Copper Chile ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento con el fin determinar la procedencia de efectuar el pago de un «descuento extraordinario» requerido por el directorio del Sindicato de Trabajadores Minera Lumina Copper Chile Mina Caserones, respecto de trabajadores que, a la fecha de la presentación, estaban afiliados a otras organizaciones sindicales existentes en la empresa.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en los artículos 214 inciso 4º, 260 y 262 del Código del Trabajo e indica que, el correo electrónico mediante el cual se solicitó el descuento por parte del antes citado sindicato, solo incluye a trabajadores que no son socios de aquella organización y se refiere a un descuento que habría sido acordado en junio de 2020, es decir, 1O meses antes y que otorga la naturaleza jurídica de descuento extraordinario y no de cuota sindical, al monto que debía ser descontado.
A su vez, agrega que, con fecha 22.04.2021, el Sindicato Nº1 Lumina Copper Chile, en representación de los trabajadores afectados por la solicitud de descuento, solicitó se diera cumplimiento al Dictamen Nº2425/61 de 05.06.2017 y se suspendiera el referido pago, en virtud de sus calidades de ex socios.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: En cumplimiento del principio de la contradictoriedad de los interesados, por medio del Ordinario del antecedente 1), se dio traslado al Sindicato de Trabajadores Minera Lumina Copper Chile Mina Caserones, la cual no ha otorgado respuesta alguna, hasta la fecha.
Luego, respecto de la materia consultada, este Servicio, mediante Ordinario Nº663 de 19.02.2019, aclaró que: «… el pago de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias fijadas por la asamblea de un sindicato recae únicamente en los socios de la respectiva organización, no así en aquellos que han dejado de tener tal calidad por cualquier causa.
De ello se sigue que el sindicato está impedido de requerir al empleador el descuento de dichas cotizaciones respecto de un trabajador que ha perdido la calidad de socio de la organización. En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en los dictámenes Nº4822/213, de 25.08.1992 y 2425/061, de 05.06.2017.
Hechas tales precisiones corresponde agregar que, en conformidad al principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite su suspensión, y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia».
Establecido lo anterior resulta preciso aclarar que la respuesta al requerimiento efectuado por la empresa no corresponde a un pronunciamiento jurídico, sino que se requiere obtener claridad sobre la calidad de socios y el sindicato al cual se encuentran afiliados aquellos trabajadores incluidos en la nómina de descuento entregada por el Sindicato de Trabajadores Minera Lumina Copper Chile Mina Caserones, la cual es posible obtener mediante proceso de fiscalización, para luego, dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 260, 261 y 262 del Código del Trabajo y a la doctrina de este Servicio, antes citada.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se devuelve la presentación del antecedente 3), por ya existir doctrina jurídica al respecto, siendo solo necesaria la determinación, a través de un proceso de fiscalización, la calidad de socios y la organización a la que se encuentran afiliados los trabajadores respecto de los cuales se solicitó el denominado «descuento extraordinario».
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL