Resolución Ex. N°30. 25 de marzo 2022. Imputación de los pagos anticipados, retenciones adicionales y/o pagos provisionales mensuales adicionales por la restitución del préstamo tasa cero (o préstamo solidario del Estado)

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 14 letra D) N° 3 letra (k), 14 letra D) N° 8 letra (a) N° (viii), 42 N° 1 y N° 2, 74 N° 1 y N° 2, 79, 84 letras a) y b), 86 y 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en el artículo 7 del Artículo primero y en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.242; en los artículos 5, 7 y 9 del Artículo primero de la Ley N° 21.252, ambas del 2020; en las Resoluciones Ex. SII N° 63 y N° 92, ambas del 2020; y en la Resolución Ex. SII N° 110 y N° 121, ambas del 2021.

CONSIDERANDO:

1° Que, el artículo 1° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 estableció un beneficio transitorio con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, en favor de los trabajadores independientes que percibieran rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que cumplieran con los demás requisitos dispuestos en la misma ley, referido para estos efectos como “préstamo tasa cero” o “préstamo solidario del Estado”, indistintamente.

2° Que, el artículo 5° del Artículo primero de la Ley N° 21.252, que incorporó medidas con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, dispuso un mecanismo de financiamiento y liquidez denominado beneficio en favor de las personas naturales que cumplieran con los requisitos copulativos establecidos en la misma ley, también referido para estos efectos como “préstamo tasa cero” o “préstamo solidario del Estado”, indistintamente.

3° Que, el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.242 permitió a los trabajadores independientes que cumplieran con los requisitos copulativos de los artículos 1° y 2° del Artículo primero de dicha ley, y que no fueran beneficiarios del aporte fiscal del artículo 4° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 o siendo beneficiarios no lo hubieron solicitado, efectuar una solicitud adicional del préstamo tasa cero.

4° Que, el artículo 6° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 y el artículo 7° del Artículo primero de la Ley N° 21.252, establecieron que el préstamo tasa cero se debe devolver al Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, debidamente reajustadas, sin multas ni intereses, en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la LIR, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso del año tributario 2022, y que las personas que lo hubieren obtenido quedan obligadas a presentar dicha declaración mientras mantengan un saldo por devolver.

Agregan dichos artículos que la primera cuota anual corresponderá a un 10% del beneficio total obtenido y cada una de las tres cuotas anuales restantes corresponderán a un 30% del beneficio total.

Asimismo, dispusieron que las cuotas anuales tendrán un límite máximo en relación al ingreso obtenido, sin perjuicio de efectuar pagos anticipados, no debiendo exceder del 5% de las rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario en que se realiza la devolución de cada cuota. En caso que, por la aplicación de dicho tope máximo, los beneficiarios aún mantengan un saldo pendiente de devolución con posterioridad al pago de la cuarta cuota anual, dicho saldo resulta condonado por la misma ley.

5° Que, el artículo 7° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 y el artículo 9° del Artículo primero de la Ley N° 21.252, dispusieron la obligación de efectuar retenciones adicionales de un 3% o pagos provisionales mensuales adicionales de un 3%, con el fin imputarlos al pago de cada cuota, a contar del 1° de septiembre del 2021 y mientras exista un saldo pendiente por devolver, los cuales se destinarán íntegra y exclusivamente al reintegro del préstamo tasa cero.

6° Que, mediante Resolución Ex. SII N° 110, modificada por la Resolución Ex. SII N° 121, ambas del 2021, se incorporaron nuevos códigos en el Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, para declarar y pagar las retenciones adicionales y pagos provisionales mensuales adicionales referidos. Dicha resolución también incorporó un nuevo código al Formulario 50, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, para que los beneficiarios del préstamo tasa cero, puedan efectuar pagos anticipados imputables al reintegro de dicho préstamo.

7° Que, en el Formulario 22 que contiene la Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2022, se incorporó el recuadro 24 con nuevos códigos para imputar al pago del préstamo tasa cero los pagos anticipados, las retenciones adicionales y los pagos provisionales adicionales, encontrándose disponibles en el sitio web de este Servicio las instrucciones para completarlo.

8° Que, el artículo 12 del Artículo primero de la Ley N°21.242 y el artículo 13 del Artículo primero de la Ley N°21.252, otorgan a este Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades necesarias para la aplicación de dichas leyes.

9° Que, en ejercicio de tales atribuciones y facultades, corresponde impartir las instrucciones pertinentes sobre la imputación de los pagos anticipados efectuados por el beneficiario del préstamo tasa cero y de las retenciones adicionales y pagos provisionales adicionales al monto de la cuota anual que debe reintegrarse durante el año tributario que corresponda.

SE RESUELVE

1° Las cantidades de dinero abonadas a la cuota anual del préstamo tasa cero que debe reintegrarse en el respectivo año tributario serán imputadas contra dicha cuota anual del siguiente modo:

a) Tratándose de los pagos anticipados enterados por concepto de este reintegro en arcas fiscales, hasta el 31 de marzo del respectivo año tributario.
(i) Los pagos anticipados efectuados hasta el término de cada ejercicio comercial, mediante Formularios 50, se imputarán debidamente reajustados, según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de su percepción y el último día del mes anterior al término del ejercicio.
(ii) Aquellos efectuados entre el 1° de enero y el 31 de marzo del respectivo año tributario, se imputarán en forma nominal sin que se les aplique reajuste.
b) Tratándose de las retenciones adicionales sobre rentas del artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y de los pagos provisionales mensuales adicionales efectuados por empresarios individuales y por contribuyentes del artículo 42 N°2 de la LIR, enterados en arcas fiscales dentro de plazo legal, incluyendo los pagos realizados en enero por el ejercicio comercial anterior.
(i) Las retenciones adicionales serán imputadas debidamente reajustadas según los montos informados en las Declaraciones Juradas Formulario 1887 y Formulario 1879, según corresponda.
(ii) Los pagos provisionales mensuales adicionales serán imputados reajustados según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha del ingreso en arcas fiscales y el último día del mes anterior al término del ejercicio.

Las imputaciones indicadas se realizarán en base a la información que disponga este Servicio de Impuestos Internos al momento en que el beneficiario del préstamo tasa cero presente el Formulario 22 del respectivo año tributario cuando corresponda, sin considerar las rectificaciones que se efectúen con posterioridad a dicha fecha, las cuales serán incluidas en las imputaciones del siguiente año tributario.

2° Los pagos anticipados del préstamo tasa cero a que se refiere la letra a) del resolutivo precedente, efectuados durante el año comercial anterior y hasta el 31 de marzo del respectivo año tributario, que excedan, en su conjunto, del monto a pagar correspondiente a dicho año tributario, serán imputados al pago del saldo del préstamo tasa cero.

En caso de ser insuficientes para pagar todo el saldo del préstamo tasa cero, serán imputados al pago de la cuota anual que debe reintegrarse en el año tributario siguiente.

De mantenerse un exceso, dicho excedente será imputado al pago de la cuota anual que debe reintegrarse en el año tributario subsiguiente y así sucesivamente hasta la imputación completa del anticipo en el año tributario 2025.

3° De resultar un exceso en las retenciones adicionales o en los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra b) del resolutivo 1°, enterados en arcas fiscales, en relación con el monto a pagar de cuota anual que debe reintegrarse en el respectivo año tributario, al momento de presentar su declaración Formulario 22, el contribuyente podrá optar por:

a) Obtener la devolución del exceso por la Tesorería General de la República.
b) Destinar total o parcialmente el exceso, al saldo insoluto del préstamo tasa cero, o al monto a pagar de la cuota correspondiente al próximo o próximos años tributarios, según corresponda.

4° Si la suma que corresponda al límite de 5% de las rentas que forman parte del Formulario 22 (calculado sobre el código 170 del mismo Formulario) es inferior a la cuota pertinente al año tributario que se declara, dicha diferencia será incorporada al monto de la cuota que debe restituirse en el próximo año tributario. En caso que, por la aplicación de este tope máximo, los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago del año tributario 2025, este será condonado por el solo ministerio de la ley, de acuerdo a norma expresa.

5° El beneficiario del préstamo tasa cero obligado a presentar el Formulario 22 que no lo presentase y quedare afecto a pago respecto del monto de la cuota que debe reintegrarse en dicho año tributario, será objeto de las acciones de cobranza administrativas y judiciales por parte del Servicio de Tesorerías conforme al procedimiento que establece el título V de libro II del Código Tributario, según la información que disponga este Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir el giro, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo a las reglas generales, por la no presentación del Formulario 22.

6° La presente resolución regirá a contar del año tributario 2022 hasta el año tributario 2025.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR NACIONAL

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