De acuerdo con su presentación, una empresa establecida en Chile (AAA) ofrece servicios de cajeros automáticos inteligentes que llevan inserto un software que sirve para operar en la lectura de las patentes vehiculares. El software, en sí mismo, no sirve solo y el cajero no funciona sin el software.
Tras informar que AAA compra el software a Austria junto con el cajero y emite al cliente una factura de venta afecta, siendo la empresa un mero canal de distribución de ambos productos, consulta si en definitiva debe pagar impuesto adicional.
Al respecto, se informa que el impuesto adicional, establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), grava las rentas obtenidas en Chile por personas naturales o jurídicas que no tengan residencia ni domicilio en el país. Se aplica con una tasa general de 35% y opera sobre la base de los retiros y distribuciones o remesas de rentas a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile. Algunos pagos por ciertas actividades específicas son, sin embargo, gravados con tasas especiales.
Supuesto que el contrato celebrado con el proveedor extranjero otorga el derecho de uso de un software para la lectura de placas patentes de vehículos, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 de la LIR, que grava con impuesto adicional, con tasa de 15%, el uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un soporte físico o intangible.
Con todo, conforme a la misma norma legal, se liberan del impuesto adicional los programas computacionales “estándar”, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieran se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
Para que el programa se considere “estándar”, y por lo tanto para que opere dicha liberación, la transferencia o cesión de los derechos sólo debe tener por objeto el uso de quien adquiere el referido programa y no permite:
i. La explotación comercial del programa computacional.
ii. La reproducción del programa computacional con cualquier otro fin, que no sea el de habilitarlo para su uso.
iii. La modificación de dicho programa computacional, con cualquier otro fin, que no sea el de habilitarlo para su uso.
Conforme lo anterior y lo instruido por este Servicio1, en el presente caso, si bien no se ofrecen mayores antecedentes, podría ser aplicable la liberación de impuestos antes señalada, en la medida que las cantidades pagadas o abonadas en cuenta correspondan a la cesión de los derechos necesarios sólo para el uso del programa computacional y no para su explotación comercial, reproducción, o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para el uso.
En cambio, si se determina que el programa no cumple las condiciones antes señaladas para calificarlo como “estándar”, los pagos por su uso se encontrarían afectos al impuesto adicional con tasa de 15%, sin perjuicio de considerar la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado entre Chile y Austria, atendido que, según indica, el programa sería adquirido de un contribuyente domiciliado en ese país.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1139 del 30-03-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos