Oficio N°1150. Término de giro de una sociedad cuyos propietarios son personas jurídicas

De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que una sociedad, con motivo de su término de giro, no debe pagar impuesto a la renta por el “FUT acumulado”, agregando que la sociedad tiene únicamente dos socios, personas jurídicas que se repartirán el “FUT acumulado” en partes iguales y acompaña para ilustrar un pre balance.

Al respecto, y sin perjuicio que esta no es la instancia para revisar antecedentes y determinar o confirmar los impuestos que resulten pertinentes – lo cual deberá realizar en el procedimiento de fiscalización que corresponda – atendidos los escasos antecedentes, para efectos del presente análisis, se asumirá que la peticionaria se encuentra sujeta al régimen de las letras A) o D), N° 3, ambas del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Asimismo, se entiende que la mención al “FUT acumulado” se refiere a las sumas que mantiene de ejercicios anteriores en su registro de rentas afectas a impuestos finales (RAI).

Precisado lo anterior y conforme al párrafo final del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR, la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) o D), N° 3, ambas del artículo 14 de la LIR, deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

Luego, no corresponde pagar el impuesto de término de giro por las rentas que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas a los propietarios que sean empresas sujetas a las disposiciones de las citadas letras A) o D), N° 3. Estas rentas deberán ser certificadas a dichos propietarios con sus respectivos créditos, cuando corresponda, quienes deberán controlar tales sumas en columnas separadas en el registro tributario de rentas empresariales2.

En caso que los propietarios personas jurídicas no se encuentren acogidas a alguno de los regímenes indicados en el párrafo anterior, como sería el de las letras B) o D), N° 8, ambas del artículo 14 de la LIR, sí procederá el impuesto del artículo 38 bis de la LIR al tratarse de regímenes que no implican llevar contabilidad completa.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1150 del 30-03-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos

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