I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de diciembre de 2021 se publicó la Ley N° 21.398 (en adelante, la “Ley”), que establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores.
Entre las diversas medidas, el N° 16 del artículo 1 de la Ley modificó el artículo 21 de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, ampliando de tres a seis meses el derecho que tiene el consumidor para reclamar la reparación gratuita del bien, su reposición o la devolución de la cantidad pagada por éste (garantía legal).
Para que esta modificación fuera compatible con la ley tributaria, el artículo 4 de la Ley también modificó el N° 2 del artículo 21 y el artículo 70, ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), ampliando de igual forma de tres a seis meses los plazos para poder rebajar directamente el débito fiscal en la forma establecida por dichas disposiciones.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1.- NUEVO PLAZO PARA EFECTUAR DEDUCCIONES AL DÉBITO FISCAL CONFORME AL N° 2 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LIVS
El artículo 21 de la LIVS regula las deducciones que los contribuyentes de IVA pueden realizar al débito fiscal. Entre dichas deducciones, el N° 2 comprende las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas.
También se incluyen las cantidades restituidas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas con IVA, quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa. Para que opere la referida deducción al débito fiscal, la ley establece un plazo regulado en el inciso segundo del artículo 70 de la LIVS que, tras las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley, es de seis meses. Dicho plazo debe computarse como sigue:
1) En el caso de cantidades restituidas con motivo de bienes devueltos por los contratantes, para producir efectos tributarios en los términos del artículo 21 de la LIVS, la devolución de los bienes debe efectuarse dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrega de los bienes por parte del vendedor, salvo cuando la venta quede sin efecto por sentencia judicial según lo dispuesto en el artículo 70 de la LIVS.
2) En el caso de servicios, sólo podrá efectuarse la deducción establecida en el artículo 21 de la LIVS cuando la resciliación se produce dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que el prestador del servicio percibió la correspondiente remuneración o se puso en cualquier forma a su disposición. De haberse emitido factura o boleta previa al pago de la remuneración, el plazo de seis meses se cuenta a partir de la emisión del respectivo documento tributario.
3) En el caso de cantidades restituidas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas con IVA, quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el plazo de seis meses para efectuar la deducción del impuesto se cuenta desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación. En caso que la venta o arriendo con opción de compra quede sin efecto por sentencia judicial, dicho plazo se contará desde la fecha en que ésta se encuentre ejecutoriada.
2. EFECTO DE LAS MODIFICACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE BIENES
Conforme lo expuesto precedentemente, desde la entrada en vigencia de la modificación, los vendedores afectos a IVA podrán rebajar su débito fiscal por concepto de bienes devueltos por sus adquirentes, siempre que la devolución se verifique dentro de los seis meses contados desde que el vendedor hizo entrega del bien.
De este modo, si la venta es efectuada con boleta, pero el producto es despachado con posterioridad a la emisión de la misma, dicha entrega se debe efectuar con una guía de despacho, que no importa venta, en la cual se haga referencia a la boleta que da origen a la operación. En este caso es claro que la fecha a considerar para efectos de computar el plazo de seis meses es aquella consignada en la guía de despacho, toda vez que es el documento que acredita la entrega del bien.
Si el bien es entregado al cliente junto con la boleta o factura, la fecha a considerar para efectos de contar el plazo de seis meses será la consignada en los respectivos documentos. En este caso, la factura o boleta que acompaña a la entrega del o los bienes, debe ser emitida en la misma fecha en que se efectúe el traslado. Lo anterior atendido que, conforme al artículo 55 de la LIVS, la factura y la boleta deben emitirse en el mismo momento de la entrega real o simbólica de los bienes.
Finalmente, es necesario aclarar que, desde la entrada en vigencia de la presente modificación, los vendedores cuentan con seis meses para realizar las deducciones al impuesto por aplicación de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la LIVS. Conforme lo anterior, y para fines exclusivamente tributarios, el nuevo plazo (de seis meses) es aplicable a todas las devoluciones o restituciones al amparo de la señalada norma, efectuadas desde la entrada en vigencia de la ley, aun cuando la operación que originó la restitución o devolución haya sido realizada con anterioridad a dicha vigencia.
3. NUEVO PLAZO PARA IMPETRAR LAS SOLICITUDES REGULADAS EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LIVS.
Respecto de aquellos impuestos que no sean los establecidos en el Título II, en el artículo 40 y en el Párrafo 3° del Título III de la LIVS, de acuerdo con el artículo 70, los contribuyentes que hayan efectuado una o más ventas que queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, podrán solicitar a este Servicio la anulación de la orden que haya girado, que no se aplique el tributo correspondiente o, en su defecto, se proceda a su devolución.
Con la modificación de la referencia, para ejercer los derechos anteriores no podrán haber transcurrido más de 6 meses entre la entrega y la devolución de los bienes que hayan sido objeto de la operación, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. Finalmente, la solicitud deberá realizarse igualmente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto.
III.- VIGENCIA
El artículo quinto transitorio de la Ley dispone que las modificaciones introducidas a la LIVS, y comentadas en la presente circular, entrarán en vigencia transcurrido el plazo de tres meses contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
En consecuencia, considerando que la Ley fue publicada el 24 de diciembre de 2021, los nuevos artículos 21 y 70 de la LIVS entrarán en vigor el día 24 de marzo de 2022.
HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR