De acuerdo con su presentación, un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa tiene entre sus activos un bien sujeto a expropiación por el Estado, cuya indemnización será mayor al valor registrado en los libros contables, consultando si este monto es considerado como ingreso no renta para efectos tributarios.
Al respecto, y conforme al N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y, cuando se trate de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
De acuerdo con el párrafo segundo de esta misma disposición, lo anterior no rige respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la primera categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
Conforme la ley y la jurisprudencia de este Servicio sobre el citado párrafo segundo1, tratándose del pago de una indemnización por la expropiación de un bien incorporado al giro del negocio, empresa o actividad del contribuyente expropiado, cuyas rentas efectivas tributan con el impuesto de la primera categoría, el monto de la indemnización en cuestión no califica como ingreso no renta, sin perjuicio que dicho contribuyente, asumiendo las características que a su respecto indica en su presentación, pueda deducir como gasto tributario el daño emergente producido por la expropiación.
Ahora bien, se entiende por daño emergente aquel que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre, en este caso, el costo tributario del inmueble afectado por la expropiación.
De lo dicho se sigue que el monto total de la indemnización constituye ingreso bruto del contribuyente, sin perjuicio que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 1 del artículo 17 de la LIR pueda rebajar como gasto tributario el costo tributario del bien expropiado, vale decir, finalmente tributará con los impuestos generales de la LIR solo la diferencia entre ambas cantidades.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1149 del 30-03-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos