Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de registrar el aumento de valor que han experimentado fondos mutuos que no han sido rescatados y que pertenecen a contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad completa.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad de inversiones que es contribuyente del impuesto de primera categoría y determina su renta efectiva según contabilidad completa, mantiene inversiones en fondos mutuos que han experimentado un aumento de valor y no han sido rescatados por la empresa.
Por consiguiente, consulta sobre la forma de declarar los aumentos de valor de los fondos que todavía no han sido rescatados desde la sociedad administradora, así como la forma de declarar dichos aumentos de valor en el caso de una empresa productiva que invierte en fondos mutuos con sus excedentes de caja.
II.- ANÁLISIS
Conforme al artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la tributación del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos (FFMM) que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107 de dicho cuerpo legal, se considerará renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de la LIR, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría.
Asimismo, el inciso segundo del mismo artículo aclara que el mayor valor se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.
De acuerdo con la disposición anterior, el artículo 108 de la LIR grava el mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de FFMM que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107. Por consiguiente, es indispensable que ocurra un rescate, enajenación o retiro total o parcial de los fondos invertidos por el aportante de un FFMM, sin que la mera mantención de los fondos en la sociedad administradora devengue impuestos.
En consecuencia, la variación del valor que experimenten los FFMM en el período que se mantengan en la sociedad administradora sin ser rescatados, no debe ser considerada sino hasta el momento en que sean retirados los fondos y se pueda determinar si existe o no un mayor valor. Ello, siempre que, además, los referidos fondos no sean invertidos en una nueva sociedad administradora en los términos del inciso tercero del artículo 108 de la LIR.
Lo anterior, es sin perjuicio de la corrección monetaria que corresponda realizar al activo representativo de los FFMM que mantiene la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 20.712.
En efecto, dicha ley equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia y atendido lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR se debe realizar el reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no se deben registrar como rentas las variaciones que experimenten los FFMM que se mantienen invertidos en una sociedad administradora de fondos.
Lo anterior sin perjuicio de la corrección monetaria anual que corresponda realizar a dichos activos que mantiene la empresa.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1514 del 06-05-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos