Sumario
Aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia. Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico Y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.
Mediante solicitud de ANT. 2), se ha requerido un pronunciamiento que se refiera al vínculo laboral de las Sras. Paula Muñoz Cox, RUT Nº15.381.701-4 y Magdalena Pavón Seemann, RUT Nº15.367.383-7, en relación con la empresa «Asesorías y Servicios de diseño lpunto Ltda.», RUT Nº76.185.136-5, por cuanto, ambas son socias mayoritarias y administran en forma conjunta a la sociedad mencionada.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 3º del Código del Trabajo define que: «b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo( … )». A su vez, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo señala que: «Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada». Por último, el inciso 1º del artículo 8º del Estatuto Laboral prescribe que: «Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».
De lo anterior se desprende, que lo característico de un vínculo laboral es la prestación de servicios personales, sean intelectuales o materiales, bajo subordinación o dependencia y recibiendo una remuneración determinada por estos servicios.
Señalado lo anterior, la doctrina de este Servicio ha sostenido que: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad’ (Dictamen Nº3.709/11 de 23.05.1991).
La misma jurisprudencia señala que los requisitos de accionista o socio mayoritario y las facultades de administración y representación son copulativas y deben presentarse ambas en una misma persona para entender que la voluntad de la persona se confunda con la de la respectiva sociedad. Así las cosas, si se verifica uno solo de estos requisitos no existe impedimento para que se presten servicios bajo subordinación o dependencia.
Por otra parte, la doctrina contenida en Dictamen Nº3517/114 de 28.08.2003 ha razonado que: «aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.» Añade la jurisprudencia que: «Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico Y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.»
Contrastada la normativa y jurisprudencia citada con la documentación expuesta ante este Servicio, se observa que en extracto de escritura pública de cons:itución de la sociedad «Asesorías y Servicios de Diseño lpunto Ltda.» que rola ª. oJas 73042 en el Registro de Comercio de Santiago del año 2011 de fecha 6 de dicie bre de 2011, las Sras. Magdalena Pavón Seemann y Paula Muñoz Cox, constituyeron la sociedad antes mencionada aportando el total del capital social en partes iguales, cada una con el 50%, y estableciendo que ambas socias tendrían la administración conjunta de la sociedad constituida.
Por lo anterior, es dable inferir que las socias individualizadas no podían mantener una relación de trabajo bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad «Asesorías y Servicios de Diseño lpunto Ltda.», por los argumentos expuestos con anterioridad.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
No resulta jurídicamente procedente que las Sras. Magdalena Pavón Seemann y Paula Muñoz Cox mantengan una relación bajo vínculo de dependencia y subordinación con la sociedad «Asesorías y Servicios de Diseño lpunto Ltda.»
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO