De acuerdo con su presentación, se consulta la situación de tres personas naturales, socias de una sociedad de responsabilidad limitada de giro agrícola y acogida al régimen de renta presunta.
Agrega que la sociedad es propietaria de un predio, compuesto por varios lotes, y que los socios desean poner término de giro a la sociedad para adjudicarse los lotes como personas naturales y explotarlos cada uno de ellos independientemente.
Sin embargo, al efectuar el trámite de término de giro de la sociedad ante este Servicio, se le habría indicado que, previo a solicitar este trámite, debe enajenar el predio agrícola.
Por lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre si se debe enajenar los bienes raíces previo al término de giro o si por el contrario, los socios pueden efectuar término de giro, disolver y liquidar la sociedad y adjudicarse los bienes raíces.
Al respecto se informa que, conforme al inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso de terminación de su giro.
En particular, el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) presume de derecho la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, la que corresponde al 10% del avalúo fiscal del predio. La sola posesión de un bien raíz agrícola apto para efectuar su explotación no genera la presunción de derecho referida.
En otros términos, no es requisito para comunicar el término de giro de la actividad de explotación de bienes raíces, desarrollada bajo el régimen de renta presunta, que previamente se enajene el o los bienes en los cuales se desarrollaba la actividad.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1676 del 25-05-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos