Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el efecto que se le produce a un acreedor, persona natural, por el cambio de la norma de reajuste de un préstamo.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad de inversiones tiene actualmente una deuda en unidades de fomento (UF) con un socio persona natural que pagó el impuesto de timbres y estampillas.
Agrega que el activo de la sociedad está representado en un 90% por inversiones en dólares y que, debido al aumento sostenido de esta moneda, en virtud de la actual normativa tributaria, el ingreso devengado por el aumento por tipo de cambio debe tributar con el impuesto de primera categoría.
Informa que evalúa cambiar la norma de reajuste de la deuda, cuyo acreedor es la persona natural, de UF a dólares. De esta manera, la sociedad tendrá un activo y a su vez un pasivo, ambos en dólares, dado lo cual, ambos, pasivo y activo, se reajustarán de la misma forma.
A su juicio, la diferencia por tipo de cambio (dólar a peso) es un tipo de reajuste, a la que se debería aplicar el N° 25 del artículo 17 de la LIR, por lo que el eventual incremento de patrimonio por dicha diferencia tampoco tributaría con los impuestos a la renta dado que se consideraría un ingreso no renta en virtud de la norma señalada o de otra norma que al efecto se le pueda aplicar.
II.- ANÁLISIS
El párrafo segundo del N° 25 del artículo 17 de la LIR considera ingreso no renta a los reajustes que se relacionen con las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
A partir de lo expuesto en la presentación, se entiende que sólo se modificaría la cláusula de reajustabilidad del préstamo otorgado por un socio a la sociedad, cambiando el reajuste en base a la variación de la UF por un reajuste en base a la variación del dólar. Luego, no implicaría el otorgamiento de un nuevo préstamo en moneda extranjera.
Bajo dichas circunstancias y en el entendido que el acreedor es una persona natural que no determina sus rentas en base a contabilidad, sería aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 25 del artículo 17 de la LIR; vale decir, considerar como un ingreso no renta el reajuste que resulte de la operación en los términos pactados. Sin embargo, para estos efectos y de acuerdo a la misma norma legal citada, no se considera renta solo aquel monto que resulte de la aplicación del artículo 41 bis de la LIR, esto es la suma que no exceda de aplicar al capital original entregado o adeudado el ajuste por variación de la UF en el plazo que comprenda la operación. El monto que exceda de esta suma será considerado propiamente renta (interés) y estará gravada de acuerdo al N° 2 del artículo 20 de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que las sumas percibidas por concepto de la reajustabilidad acordada en el préstamo, y pactado en los términos que se señalan en la consulta, constituirá un ingreso no renta sólo hasta la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 41 bis de la LIR.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1869 del 10-06-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos